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Fallos: 248:499 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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art. del decreto-ley 6395/46, todo ello en virtud de coneideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, como queda dicho, confirmó la denegación de la solicitud de jubilación ordinaria, lo hizo por aplicación de lo dispuesto en los arts. 35, 36 y 90, inc. b), del deereto-ley citado, en cuanto ellos establecen una sanción para los que no llevan la libreta de afiliado que prescriben los arts. 35 y 36. Según la Cámara, el recurrente debió haber denunciado su situación y solicitado su libreta de afiliado, conforme lo exigían las normas citadas, so pena de perder su antigiiedad de servicios con arreglo a lo dispuesto por el inc. b) del art. 90 del decretoley mencionado.

3") Que contra la sentencia del a quo, el interesado dedujo recurso extraordinario (fs. 64/67), fundándolo en el argumento de que la aplicación al caso de los arts. 35, 36 y 90, inc. b), del decreto-ley 6395 es violatoria de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional y pugna con los principios generales establecidos por la ley 13.561 (arts. 1 y 2).

49) Que según surge de las normas contenidas en los arts.

34 y 35 del decreto-ley 6395/46, la expedición de la libreta de afiliado y la obligatoriedad de su utilización suponen la calidad de tal. El art. 34, en efecto, alude a la adquisición del carácter de afiliado y computa, desde entonces, el término para considerar servicios anteriores. Si el art. 35, a su vez, no se refiriese a esa misma condición, no llamaría "beneficiario" a quien debe utilizar la libreta de afiliado y tampoco impondría, entre las anotaciones necesarias, la registración de los aportes ingresados a la Sección respectiva, todo lo cual no es posible ni lógico para quien no ha sido comprendido dentro del régimen de previsión para el personal que rige el decreto-ley 6395/46. No es, entonces, pertinente sancionar al recurrente por no haber solicitado y utilizado in libreta de afiliado, si sólo con la sentencia apelada adquirió el carácter de tal, como "tripulante de toda embarcación, propia o ajena, que explote la misma por su cuenta con propósito de lucro".

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 59/61 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario, debiendo dictarse pronunciamiento sobre la jubilación solicitada por el recurrente.

Luis María Borrr Boccero — Penro Aserastury — Ricarno CorcmBRES — ESTEBAN IMaz,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-499

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