Confírmase la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Navegación (fs. 26 y vta.), por la cual se denegó la jubilación solicitada por don Blas Salerno en razón de no acreditar los requisitos necesarios para obtenerla. Buenos Aires, 5 de setiembre de 1957.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:
De acuerdo a las constancias obrantes en este expediente, resulta que don Blas Salerno se presentó ante la Caja de la Seeción decreto-ley 6395/46, solicitando jubilación ordinaria, en su carácter de fletero por cuenta propia, con embareaciones de su propiedad, destinadas al tráfico de mercaderías entre las islas del Delta y el Mereado Provincial de Frutos del Tigre, durante casi 35 años (fojas 1).
La petición le fué denegada a fs. 26, ya que resulta inadmisible que el titular pretenda acreditar servicios de embarcado realizados con propósitos de luero, durante =quel lapso, sin haber hecho los aportes respectivos, falseando por otra parte la verdad, toda vez que en 1942, en un expediente de inseripeión, manifestó ser propietario de una embareación menor, que poseía para su uso personal, dedicándose al transporte de sus propios productos, sin empleados a su eargo y por tanto, sin obligación de aportar, en tanio que en 1954, declara ser fletero por cuenta de terceros. ° Esta resolución fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social'a fs 44 vta., por consejo de su asesor letrado —fs. 42— quien sostuvo que el problema se cireunseribe a resolver, si habiéndose prestado servicios con posterioridad a la vigencia de la ley 12.612, tiene derecho el recurrente a obtener beneficios dentro de su régimen, pese a no estar afiliado y a no haber efectuado los aportes que en tal caso la ley exige y como en ese aspecto existe criterio ya Tormado, conforme a las copias de fs. 24/25 y 37/39, se remite a ello para optar por la eonfirmatoria. Expresa a mayor abundamiento que surge sin duda alguna, que la finalidad de la ley es amparar en general a quien manifieste el decidido propósito de dar cumplimiento sino en forma integral, por lo menos en prineipio, con las obligaciones que impone la legislación vigente en materia jubilatoria y tales no son otras que el ingreso de aportes, que es por lo común consecuencia directa de la afiliación, exigencia cuyo cumplimiento es a su vez el punto de partida del derecho de jubilación, conforme al principio general consagrado en el orden previsional. Conelúyese manifestando que en el presente enso, tratándose de una situación en que el derecho jubilatorio nace de una afiliación voluntaria según lo prevé el ya citado art. 9 del deereto 6395/46, la auseneia de tal requisito impide dar curso favorable a la petición formulada en autos.
El reclamante ha interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley xo doctrina legal —art. 14 de la ley 14.236— que funda en las razones que luee el memorial de fs. 48/50, que en cuanto a su forma reúne los requisitos indispensables para considerarlo procesalmente viable, correspondiendo por ello, entrar a analizar lo que ha sido materia del mismo.
La ley 12.612, declaró comprendidos en los beneficios de ella a las personas enumeradas en los diez incisos que el art, 2 contiene, disponiendo en el art. 12 que os empleadores podrían afiliarse, gozando de todos sus beneficios, a condición de entregar a la Caja una cotización igual a la suma del aporte patronal y obrero.
Con posterioridad se dictó el deereto-ley 6395 —1° de marzo de 1946— que ratificó la ley 12.921 —LVII— mediante el cual se dispuso que el régimen
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:493
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