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Fallos: 248:498 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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cias antes mencionadas, aducidas como fundamento de la resolución apelada, no son decisivas para privar de sus derechos jubilatorios al recurrente.

Ello es así por cuanto, con arreglo al criterio sentado en el aludido pronunciamiento de V. E., el principio general contenido en la ley 13.561 ha venido a privar de sus efectos a las disposiciones en cuya virtud el transcurso de cierto lapso sin que el interesado llenara los requisitos tendientes a acreditar la prestación de sus servicios ocasionaba la pérdida de la antigiiedad computable. Tal sería, en el presente caso, la falta de anotación en la libreta de afiliado, según lo prescripto en los arts. 35 y 36 del deereto-ley 6395/46, disposiciones a las que es aplicable la jurisprudencia recordada, máxime si se tiene en cuenta que ""el Instituto Nacional de Previsión Social tendrá siempre la facultad de computar los servicios no consignados en ella, cuando medien pruebas fehacientes de haber sido efectivamente prestados" art. 35, cit.).

En estas condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y disponer que vuelvan los autos al Instituto Nacional de Previsión Social para que se pronuncie en definitiva sobre los servicios prestados por el recurrente. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Salerno, Blas s/ jubilación".

Considerando:

1) Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación denegó a don Blas Salerno el beneficio jubilatorio que éste solicitó en su carácter de fletero por cuenta propia, fundándose en que el peticionante no se encuentra afiliado a dicha Caja, no realizó los aportes respectivos e incurrió en contradicciones al denunciar la naturaleza de las tareas desempeñada::.....

fs. 26). El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó esa resolución a fs. 42/44.

2?) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó (a fs. 59/61) la "denegación del beneficio de jubilación ordinaria solicitado por el recurrente", pero por distintos fundamentos que los contenidos en las resoluciones de fs. 26 y fs.

42/44. La decisión, en efecto, reconoció al recurrente el carácter de afiliado, colocándolo en la categoría prevista en el inc. b) del

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-498

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