ereado por la ley 12.612, funcionaría en lo sucesivo de acuerdo con las normas que aquel contenía —art. 1°—, Por el art. ?' se deelaró obligatoriamente comprendidas, a las personas enumeradas en los respectivos incisos, que sin duda, extendía la protección a un mayor sector de trabajadores, que el consignado en la primitiva ley 12.612, entre los que se encontraban los tripulantes de toda embareación propia o ajena que explotare la misma por su cuenta con propósito de luero.
Ohbservo Exema. Cámara, que ni la Caja mi el Instituto, ha cuestionado la prestrrión de servicios denunciada por el recurrente, puesto que la denegatoria ve funúa en lo que podríamos denominar, una cuestión de puro derecho, en lo que atañe a la falta de afiliación y pago de aportes en tiempo oportuno, de suerte entonces, que aquella circunstancia debe tenerse por aceptada, encuadrando el problema dentro de la tesis que sustenta el Instituto y lo que ha sido materia de queja.
Para rebatir el argumento, no encuentro nada más elocuente que el despacho de la Comisión de Legislación e Interpretación de la propia Caja al expedirse en el caso "Salomón Ismael", que se encuentra transeripto a fs. 39 via., que en su parte sustancial dice lo siguiente: "De todo lo expuesto surge con la mayor nitidez la tendencia social que informa el espíritu de la ley orgánica de esta Sección en contraposición con el carácter preponderantemente financiero que destaca Asesoría. En efecto: los aportes son establecidos por la ley para integrar el fondo de la Caja, pero no constituyen condición esencial para el nacimiento del derecho a las prestaciones pertinentes. La antiguedad en el servicio tampoco es requisito indispensable cuando median razones especiales de interés social que aconsejan atender una situación de desamparo. Por último, tampoco es esencial la afiliación, desde que la ley no lo establece así y por el contrario, en diversos casos acuerda derecho a los trabajadores, que por haber cesado con anterioridad a la vigencia de la ley, no habrían podido afiliarse en modo alguno.
Lo dicho podría resumirse en los siguientes conceptos: al establecer la afiliación obligatoria el legislador ha querido hacer llegar la previsión social a todos los trabajadores comprendidos en el régimen de la Sección —aún contra su voluntad personal—, porque el interés colectivo así lo aconseja. El Estado por intermedio de la Caja y de los empleadores, que son sus mandatarios legales a ese fin, tiene a su cargo el cumplimiento de la misión de afiliar el personal respectivo. El heeho de que esta misión no haya sido cumplida en forma integral, no autoriza a limitar consiguientemente prestaciones que la ley ha querido que se otorgue en vistas al interés general. Aceptar la conclusión opuesta sería desvirtuar el principio fundamental que informa el régimen de la aplicación obligatoria, confiriéndole en cierto modo, carácter optativo". , El Señor Asesor Letrado en el dictamen de fs. 42 acepta que la afiliación al régimen del deereto 6395/46, es la optativa o voluntaria, en orden a lo dispuesto en el art. 9", cuestionando como ya se ha visto la falta de afiliación y pago de"aportes, sin embargo, a fs. 9 del expediente agregado por cuenta, se advierte que se ordenó la inseripción en el Registro de Empleadores del recurrente en razón de desarrollar actividades de fletero por cuenta propia y de haber remitido documentación a partir de octubre de 1939, sin perjuicio de que a raíz de lo dictaminado a fs. 16 del presente y la computación de fs. 17, se le formuló cargos por aportes omitidos.
Fuera que la jubilación pueda corresponder por afiliación obligatoria o por voluntaria, en aquel último carácter, lo indiscutible sería que en el primer su-_ puesto ni la omisión en el pago de aportes, ni la afiliación, podrían resultar causal denegatoria del beneficio, como tampoco lo serían las mismas cireunstancias en la segunda hipótesis, aún en el caso de que no se hubiera dado cumplimiento, a los plazos que señala el propio art. 9 del decreto 6395, habida cuenta de lo
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:494
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