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Fallos: 248:427 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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origen por provenir de permisos de cambio u órdenes de compra de automotores, ¿La desigualdad que se alega, llega en alguna forma a estar en pugna con la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional? La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el 1" de mayo de 1875 en que confirmó por sus fundamentos una sentencia que se registra en Fallos:

16:118 , viene repitiendo invariablemente que "el principio de la igualdad de las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales cireunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social".

La misma Corte Suprema ha establecido que la garantía de igualdad no se cumple por la simple formación de categorías en las cuales los comprendidos en ellas sean tratados de la misma manera. Se exige también que esas categorías sean fundadas, que no sean arbitrarias y que respondan a criterios razonables.

El art. 15 de la Constitución Nacional —ha dicho el Alto Tribunal al respecto— "no prescribe una rígida igualdad; entrega, al contrario, a la disereción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación. El mero hecho de la clasificación, sin embargo, no basta, por sí sólo, para declarar que un estatuto no ha violado el art. 16, es indispensable, además, demostrar que aquélla se ha basado en A razonable y no en una selección puramente arbitraria" (Falos: 149:417 ).

Ampliando aún más el concepto, la Corte Suprema ha sostenido que "la garantía de la igualdad no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo Fallos: 182:355 ; 184:592 ; 202:304 y muchos otros)" (Fallos: 205:65 ).

Una síntesis de esta doctrina permite caracterizar la igualdad constitucional en los siguientes términos:

1) La ley debe someter a idénticas disposiciones y al mismo tratamiento a quienes se encuentran cn la misma condición jurídica.

2) No deben establecerse excepciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o grupos de personas.

3) La formación de categorías debe tener un fundamento razonable que obedezea a distinciones reales. A A. través de estas reglas corresponde analizar las normas que han sido tachadas de inconstitucionales, no sin antes dejar de señalar que no obstante haber resuelto el tribunal otros aspectos relacionados con la constitucionalidad del deereto-ley 5148/55, es esta la primera vez que se plantea la protección de la garantía de igualdad ante la ley en términos tales que la solución del caso depende directamente de que esas normas sean o no compatibles con la Constitución Nacional (Fallos: 125:292 ).

2") Si se hace una interpretación lógica del decreto-ley 5148/55, de acuerdo con los fines que persigue y están enunciados en sus fundamentos, se advierte que comprende en sus disposiciones a los funcionarios o empleados públicos y en general a toda persona física o ideal que por influencias, favores o situaciones de privilegio derivadas del ejercicio de la función pública pudieren enriquecerse ilegítimamente.

Analizada esta categoría legal desde el punto de vista de la igualdad y razonabilidad requeridas por la Constitución Nacional, queda en evidencia que aleanza

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-427

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