Ya se ha dicho que en la resolución dictada por la Junta de Recuperación Patrimonial se le atribuye al recurrente haber sido favorecido en forma privilegiada con el otorgamiento en distintas fechas de dos permisos de cambio para importar automóviles adquiridos en el extranjero, cuya enajenación posterior después de cierto tiempo de uso le habría significado un beneficio pecuniario que el organismo nombrado considera ilícito en los términos del régimen legal de que se trata, El tribunal no puede ignorar por la evidencia de los hechos y por el conocimiento que ha tenido a través de la prueba producida en otros casos que le ha tocado juzgar —"Brigada de Gómez", "Fernicola", "Musis", "Noguera Isler", ete.—, que en las mismas condiciones que al recurrente se han otorgado numerosos permisos de importación y órdenes oficiales de compra de automóviles, no obstante lo cual la gran mayoría de sus beneficiarios no fueron incluídos en la categoría de las personas comprendidas en el decreto-ley 5148/55.
Desde el punto de vista de la valoración de los hechos que configuran el ilícito contemplado por el decreto-ley —función que eumplía la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial como órgano con atribuciones jurisdiccionales para pronunciarse en los easos de interdicción de bienes decretados por el Poder Ejeentivo—, esta cámara ha sostenido que el simple heeho del otorgamiento de un permiso de cambio o de una orden de compra de un automóvil no constituye en sí mismo un acto ilícito alcanzado por dicho régimen legal, toda vez que lo que importa es que haya sido un medio de enriquecimiento ilegítimo, que es la ciremstancia mentada por la ley (in re: "Fernícola", "Ricciardi", etc.).
Pero lo que aquí se cuestiona no es el criterio con que la autoridad de aplicación ha procedido en el caso —ello no sería motivo de un planteamiento de orden constitucional (Fallos: 202:130 ; 237:239 )— sino el acto mismo del Poder Ejecutivo por el cual ineluyó al recurrente entre las personas alcanzadas por el deereto-ley.
Las características de este régimen, cuyo objeto o finalidad ha sido ya señalado, exigen que la tarea previa de individualización de los casos comprendidos en sus normas se cumpla en condiciones tales que la clasificación sea razonable o en términos opuestos que no sea arbitraria ni injusta.
Cuando a través del procedimiento seguido para justificar la ligitimidad de los bienes interdictos se llega a impugnar el origen de algunos de ellos por provenir de la enajenación de automotores obtenidos con "permisos" u "órdenes" —eomo oeurre en este caso—, surge entonces evidente la desigual situación en que quedó colocado aquel que fué incluído en el decreto-ley frente al que no lo fué, a pesar de que, respecto a ambos podía existir la misma presunción de haberse enriquecido ilícitamente por participar en actos sustancialmente iguales.
Aparece aquí con toda claridad la falta de un eriterio justo en la valoración de las cireunstancias de hecho determinantes de la discriminación, que ¡ita al ueto toda razonabilidad para que la ley pueda aplicarse igual y uniformemente a los que se encuentran en idénticas condiciones. Ñ La Corte Suprema de Justicia al interpretar el art. 16 de la Constitución Nacional —según se ha recordado— ha dicho que no basta que las personas comprendidas en una categoría sean tratadas de la misma manera sino que es indispensable, además, demostrar que aquélla se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria, porque en este último caso la elasifieación no será válida ante el texto constitucional aludido.
Y esto es lo que ocurre con el acto del Poder Ejecutivo que ha sido atacado por el recurrente, pues se aparta en forma notoria de esas evigencias, no porque la categoría legal vulnere en sí misma la garantía de igualdad —como se ha expresado—, sino porque en su caso el interesado fué sometido a un régimen del que muchos otros en la misma situación jurídica, como. adjudicatarios de
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:429
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