por igual a todos los que se encuentran en la misma condición jurídica. La discriminación que comprende no responde a ninguna excepción arbitrarin y se ajusta a diferencias verdaderas y sustanciales. Por lo demás, ln categoría contempla situaciones de hecho perfectamente caracterizadas.
Todo ello demuestra la razonabilidad de este régimen legal, fundamento de la igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, 3) La determinación de las personas comprendidas en la entegoría, el decreto-ley 5148/55 la dejó reservada al Poder Ejecutivo, quien en su cometido se valió principalmente —según resulta del contexto del mismo decreto— de ios antecedentes que le proporcionaron las comisiones investigadoras que actuahan por expresa atribución legal.
El art. 14 del decreto-ley contiene una nómina de personas y sociedades sobre cuyos bienes pesan los efectos de la interdicción. La circunstancia de apurecer esa nómina en la propia ley, debe interpretarse que sólo es así en un sentido formal, porque emana del órgano que la ha dietado en función del Poder , Legislativo, pero no lo es en un sentido material por sus propias características.
Por lo demás, el hecho de que el art. 14 contenga esn' enumeración se debe a la cireunstancia de que las investigaciones realizadas hasta la fecha de su sanción permitía ya individualizar a esas personas, pero la propia norma dejó abierta la posibilidad de incluir a otras que por investigaciones posteriores pudiera establecerse que se hallaban en la misma situación contemplada por el deereto-ley.
4") Resulta obvio destacar, después de lo dicho, la importancia de la función reservada al Poder Ejeentivo en la integración de la categoría, por las - propias caraeterísticas del régimen organizado para acreditar la legitimidad de los bienes; es ella tan decisiva, que sin la declaración de interdicción los fines previstos por el deereto-ley no podrían aleanzarse.
Por eso, así como el legislador ha debido respetar los principios consagrados por la Constitución Nacional en la configuración de la norma, lo mismo ha debido hacer el Poder Ejecutivo al individualizar las personas obligadas a demostrar ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial el origen de sus bienes. Si el primero no ha sido jurídicamente libre en su función creadora, tampoco ha podido serlo el segundo al poner en ejecución la ley. Cada uno dentro de su esfera de actuación ha tenido límites mareados por la igualdad y razonabilidad requeridas por la Constitución Nacional.
Si no fuera así, ¿de qué valdría haber reconocido —eomo se ha hecho— que el régimen de interdicción de bienes al formar una eategoría con los funcionarios o empleados públicos y terceros que pudieron enriquecerse ilegítimamente se ha sustentado en bases compatibles con la garantía de igualdad si después esta condición puede verse frustrada en la determinación conereta de esns personas? No enbe duda que el principio enunciado por el art. 16 de la Constitución Nacional: "Todos sus habitantes son iguales ante la ley", obliga sin excepciones a los órganos instituídos por la propia Constitución para dictar y ejecutar las leyes; en este último caso todavía existe la norma del art. 36, ine. ?°, que estableee un límite a la potestad del Poder Ejecutivo de poner en ejecución las leyes, "cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".
5°) La señalada característica de este régimen Icgal de dejar a cargo del Poder Ejecutivo la determinación conereta de las personas comprendidas en los aleances del mismo, como así también los términos en que la cuestión constitucional ha sido planteada, imponen un análisis de la forma en que se ha hecho la selección en el caso particular, es decir, si ha respondido a un fundamento razonable o en su defecto si ha sido hecha arbitrariamente comprometiendo la garantía de igualdad observada en la enunciación de la categoría,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:428
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