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Fallos: 248:425 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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por el recurrente a fs. 136/145 han sido materia de consideración y desechadas por este tribunal y por la Corte Suprema en el caso registrado en Fallos:

238:76 .

En consecuencia, la única cuestión no considerada en dichos pronunciamientos es la referente a la violación de la garantía constitucional de la igualdad.

En cuanto a la primera, sostiene el recurrente que de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se justifica en el régimen legal de que se trata imponga la inversión de la prueba de la legitimidad de los bienes de ciertas personas, por razones fuera de lo común, que el alto tribunal señala; pero no tratándose de un decreto que inerimine hechos determinados, no aleanzaría a justificar, sin afectar la igualdad ante la ley, que a los comprendidos en el mismo se les prive de la propiedad de bienes que muchos otros ciudadanos conservan, no obstante que los actos por los cuales los adquirieron son estrictamente análogos. El decreto-ley 5148/55 y sus complementarios —agrega— singularizan a determinadas personas a quienes obliga a demostrar la legitimidad de la adquisición de cada uno de sus bienes, so pena de perderlos en tanto no produzcan esa prueba. La desigualdad que la Corte Suprema ha admitido es la presunción ("juris tantum") de ilegitimidad para ciertos ciudadanos en tanto no produzcan esa demostración. Pero —afirma el recurrente— en su caso no se trata de una cuestión de prueba, sino de la legitimidad misma del acto, porque ha comenzado por declarar la compra y la venta de los automóviles; y si con igual evidencia se sabe que millares de ciudadanos han gozado de permisos de importación y órdenes de compra de automóviles, si la operación es lícita, lo es para todos, estén o no comprendidos en el deereto-ley; y si es ilícita lo es también para todos. La igualdad ante la ley instituída por la Constitución Nacional —termina expresando— no puede consentir otra cosa. Tal es, en síntesis, la argumentación del recurrente.

Para considerar esa impugnación cabe reproducir, en primer término, lo manifestado por la cámara in re: "Ricciardi" (sentencia del 31 de diciembre de 1957): "En cuanto a la transferencia de los automóviles, como recuerda uno de los vocales de la Junta, el tribunal tuvo oportunidad de estudiar el régimen de importación y distribución de automotores en los años anteriores a la Revoación, en las sentencias dictadas con fechas 10 y 18 de octubre de 1957, en las «causas «Brigada de Gómez» y «Fernícola», señalando cómo se llegó paulatinamente a un racionamiento de hecho, que si bien dió lugar a numerosos abusos, no permite coneluir, sin más, que todos los supuestos de adjudicación de «órdenes», hubiesen constituído una violación de la moral y buenas costumbres en los términos del decreto-ley 5148/55, debiendo por ello estudiarse en cada enso la situación conereta planteada".

"Lo mismo se debe decir de las importaciones individuales de automóviles durante el tiempo que las mismas no estaban permitidas para el público en general. Cuando se hicieron excepciones, no siempre ello importó una violación a la moral y buenas costumbres en los términos del decreto-ley 5148/55. En uno y otro caso, se debe estudiar si en la obtención de la corden> o del permiso de "importación, se da la nota fundamental que caracteriza lo ilícito en esta elase de asuntos: el luero desmedido que, en general, se manifestaba en la negociación más o menos inmediata de los automóviles adquiridos en un régimen de exeepeión".

Por lo tanto, el argumento del recurrente, basado en la supuesta igualdad de situaciones de todos los que obtuvieron automóviles mediante "órdenes" o "permisos de importación", que requiere —según él— un tratamiento legal igual, carece de fundamento, toda vez que, como se acaba de decir, la concesión de la "orden" o del "permiso", por sí sólo, no constituye una violación de la moral y buenas costumbres en los términos del decreto-ley 5148/55.

La mejor prueba de que el criterio seguido por el tribunal no permite la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-425

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