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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular. Varios.
En el caso de una institución de erédito que tiene agencias o sucursales en diversos puntos del país, se considera como asiento del patrimonio del acreedor prendario perjudicado por el delito, a los efectos de la competencia para conocer de infracciones a los arts. 44 y 45 de la ley de prenda con registro, el del lugar donde se encuentra la agencia o sucursal que concedió el préstamo con garantía prendaria.
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El patrimonio que debe considerarse perjudicado por el hecho delictuoso que se inves'iga en autos, es el afectado por el Banco de la Nación Argentina a su Sucursal de Olivos (Pcia.
de Buenos Aires), lugar donde fué suscripto el contrato de prenda obrante a fs. 22/23, y la referida institución tiene su domicilio para todos los efectos vinculados con la ejecución de aquél (art.
90, inc. 49 del Código Civil). .
En consecuencia, pienso que por aplicación de la doctrina de Fallos: 233:141 y 241:376 , entre otros, el conocimiento de esta causa corresponde al Sr. Juez Federal de San Martín. Buenos Aires, 10 de junio de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1960.
Autos y vistos; considerando:
Que, como dictamina el Señor Procurador General, la jurisprudencia establecida por esta Corte respecto de los jueces competentes para cohocer de infracciones a los arts. 44 y 45 de la ley de prenda con registro (sentencia del día de la fecha en la causa C.861, " Abreu, Joaquín" y fallos allí citados) no obsta a que, tratándose, como en el caso, de una institución de crédito que tiene sucursales o agencias en diversos puntos del país, se considere como asiento del patrimonio perjudicado por el delito el del lugar donde se encuentra la agencia o sucursal que ha concedido el préstamo con garantía prendaria.
Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, es el competente para conocer de esta causa. Re
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:421
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-421
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