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Fallos: 248:423 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía constitucional de la igualdad no ha de ser buscada en los hechos, sino en las normas que dieta el legislador, ya que solamente se trata de la igualdad ante la ley (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero)., RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 16.

La supuesta desigualdad resultante de que el deereto-ley 5148/55 contiene una nómina de personas sujetas a interdicción, entre las que se encuentra el recurrente, y no otras que habrían incurrido en hechos semejantes, no basta para sustentar el recurso extraordinario fundado en la violación del art. 16 de la Constitución Nacional. Se trata de una cireunstancia contingente, no necesaria e inescencial para la decisión del problema, ya que tal nómina no era cerrada y excluyente, fué ampliada con posterioridad y dependía de razones de hecho, vinculadas con las investigaciones que se practieaban (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Reconocido por el recurrente el hecho y las cireunstancias que tuvieron en cuenta la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial y la Cámara Fedema) aro denle por Perdido al besafico que abievo can 1d mala de o.

adquirido mediante un permiso gracioso de cambio, pretender que esta sanción sen revocada porque otras personas habrían realizado actos análogos sin merecer la misma sanción, importa desnaturalizar la garantía de igualdad ante la ley, que quedaría transformada, así, en una garantía de igualdad ante la violación de la ley (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1958.

Considerando:

1) En su resolución de fs. 129/133, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, dispone que "el interdicto don Ricardo N. García debe transferir al patrimonio nacional la suma de món. 227.002".

Dicha suma resulta de los siguientes cargos: a) mén. 39.602, que es la diferencia entre el monto del llamado incremento patrimonial (capitulación más gastos de subsistencia) y las rentas probadas; ) men. 100.000, que constituye el beneficio obtenido por el recurrente al vender un automóvil marea Cadillae importado con un permiso concedido por el Banco Central fuera de normas; e) món. 88.000, por igual beneficio obtenido con la venta de un automóvil marea "Mercedes Benz".

2) a) En cuanto al primer eargo, son de aplicación las consideraciones formuladas por el tribunal in re: "Barés", "Hardoy" y otros, aceren del valor de ias declaraciones formuladas en las planillas bechas llenar por la Fiscalía de Recuperación. El tribunal estima, asimismo, que las manifestaciones del interesado corrientes a fa. 126 no importan un reconocimiento expreso de la exactitud de esas planillas, por cuanto allí se le niega ese carácter en forma concreta.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-423

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