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Fallos: 248:368 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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por los integrantes de la Sociedad Rozzanna (ver especialmente fs. 2/7 de los autos "Laniado, Isaac y otros c/ Berdulari, Antonio s/ interdicto de retener").

6") Que, en mérito a las circunstancias expuestas, no parece dudoso que la resolución dictada a fs. 137 de los autos principales, que se encontraba firme a la fecha en que fué decretada la providencia cautelar en el interdicto y fué dictada, según se ha visto, sobre la base de circunstancias distintas y anteriores a las que fundaron aquella medida, debe tener prevalencia a los fines del conflicto suscitado. Ello, sin perjuicio de las acciones civiles que eventualmente puedan promover los terceristas.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que corresponde dar cumplimiento a la medida dispuesta a fs. 92 vta. y 99 y confirmada a fs. 137 de los autos principales.

BENJAMÍN ViLLEGAs Basavinaso -— ArISstóBuLO D. Aráoz be LAMADRID — Junio OYHAnarTe — RicarDO CoromBres.


CLARA RUIZ n£ CAPANO v. EULOGIO. TOMAS MIROL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre los jueces.

Debe resolverse dando preferencia a lo resuelto en sede penal el conflicto suscitado con motivo de que la justicia eriminal, como consecuencia de la prisión preventiva dictada en un proceso por usurpación, dispuso restituir a la querellante, provisionalmente, en la cotenencia de un departamento, en tanto que la justicia civil, en el interdicto de retener la posesión promovido por el adquirente del departamento, ordenó no innovar respecto de la situación de éste. Ello, debido a que los hechos que dieron lugar a la querella fueron anteriores a la adquisición del dominio y a que el comprador ejerció ampliamente, en la causa eriminal, su derecho de defensa, sin cuestionar formalmente la competencia de la justicia del crimen para resolver al respeeto; sin perjuicio de las acciones civiles que, en definitiva, pueda ejereer el propietario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las circunstancias anteriores a la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional a fs. 201 de estos autos son conocidas por V. E., pues tuvo ocasión de considerarlas al desestimar, con fecha 23 de setiembre de 1959, el recurso de hecho que don Vicente Agustín Lapponi interpuso a raíz de haberle

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-368

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