En consecuencia, y por aplicación de esta doctrina —dado que el fallo carece de fundamentación normativa—, estimo que corresponde dejar sin efecto la regulación apelada y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 5 de octubre de 1960.
Vistos los autos: ""Serantes, Ismael c/ Durán de Bonorino Ezeiza, Juana s/ se fije precio de venta".
Y considerando:
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte 'as regulaciones de honorarios son, como principio, insusceptibles de recurso extraordinario. Sin embargo, la solución puede ser distinta en circunstancias excepcionales, una de las cuales es la que ocurre cuando la decisión regulatoria requiere algún fundamento, que justifique la variación sustancial de criterio entre los regulados en ambas instancias, y la prescindencia de las sumas mínimas establecidas por el arancel profesional —Fallos: 245:359 y otros—. Porque aun cuando la aplicabilidad misma del arancel al caso concreto sea cuestión de interpretación de él, así como, en su caso, la determinación de la cláusula aplicable, no basta la simple mención de "la extensión e importancia de los trabajos" para reducir de mgn. 8.000 a mgn. 1.000 los honorarios del abogado patrocinante que, a su vez, pidió m$n. 18.000. En tales condiciones la sentencia recurrida de fs. 25 debe ser dejada sin efecto.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se decide dejar sin efecto la resolución apelada de fs. 25, debiendo devolverse los autos a la Cámara de su procedencia a fin de que, la Sala que sigue en orden de turno, dicte nuevo fallo con arreglo al presente pronunciamiento.
BExJAMÍN VinLeGas BASAVILBASO — ArIstóBuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocoero — Juio OYHANARTE — PEDRO Ane«RASTURY — RicarDO COroMBRES,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:23
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