de Cámara y Jueces—, pueden invocar los beneficios del deereto-ley 1049/58, en tanto y cuanto computen quinee años de servicios en esas funciones. Resulta así indiferente la diseriminación de tiempo en el cargo superior, efectuada por los organismos previsionales, puesto que al respecto nada imponen las normas de los decretos-leyes pretitados. Aun más, en un sistema de excepción como es el analizado, solamente articulan las disposiciones que le dan sustento y, en consecuencia, no son de aplicación aquéllas de orden general que pueden colisionar con el mismo por cuanto han sido dictadas teniendo en vista otros supuestos.
Cabe concluir, entonces, en que habiendo computsdo el recurrente más de quinee años en el desempeño de la magistratura, según surge de las constancias de fs. 14 vta,/15 y 44, debe serle liquidado el haber jubilatorio de acuerdo a los emolumentos correspondientes al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo dispone el deereto-ley 5567/58, La conclusión a que arribo me exime de consideror la tacha de inconstitucionalidad articulada respecto a los arts. 16 del deereto 1958/55 y 24 in fine de la ley 14.370, Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, estimo debe revocarse la resolución apelada y, en consecuencia, liquidarse el haber jubilatorio del reeurrente de acuerdo a los emolumentos correspondientes al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme lo dispone el deereto-ley 5567/58, Los doctores Guillermo C, Valotta y Altredo del C. M, Córdoba, compartiendo los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante, adhieren al mismo, Atento el resultado del presente acuerdo, se resuelve: Revocar la resolución apelada y, en consecuencia, disponer que el haber jubilatorio del recurrente debe liquidarse de acuerdo a los emolumentos correspondientes al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo establece el deeretoley 5567/58. — Amadro Allocati — Alfredo del €. M. Córdoba — Guillermo C.
Valotta.
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs, 110 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante, En cuanto al fondo del asunto, opino que la decisión recurrida es arreglada a derecho.
Por lo que resulta, en efecto, de los decretos-leyes 1049/58 Y 516658, aplicables al Poder Judicial por disposición del deereto-ley 5567/58, los magistrados que se benefician con ese régimen de excepción tienen derecho a percibir como haber de pasividad el 82 del sueldo de actividad correspondiente al último eargo desempeñado, a condición de haber computado quince años de servicios en la magistratura, extremo que se cumple en el caso del Dr. Vera Vallejo.
La especialidad indubitable de este régimen privilegiado —puesta claramente de manifiesto por el art, 4 del decreto-ley
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:622
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