1049/58— excluye la aplicación al caso de la norma general para situaciones ordinarias contenida en el decreto 1958/55, referente al tiempo mínimo de ejercicio del último empleo.
Tal inaplicabilidad torna improcedente la consideración de la tacha de inconstitucionalidad articulada por el pecicionante contra la aludida norma, que ha sido invocada por el Instituto de Previsión Social para denegar la petición. Decidir un punto que no hace al caso implicaría, obviamente, resolver una cuestión abstracta.
Por ello y fundamentos concordantes del fallo de fs. 100 opin0, en conclusión, que corresponde confirmar la setencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos, Aires, 19 de abril de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1960.
Vistos los autos: "Vera Vallejo, Justo Jorge s/ jubilación".
Considerando:
19) (Que contra la sentencia de fs. 100/102, que revocó el anterior pronunciamiento del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 82/86) y dispuso que el haber jubilatorio de que aquí se trata "..ebe liquidarse de acuerdo a los emolumentos correspondientes al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", se interpuso recurso extraordinario (fs. 106/108), el que ha sido concedido (fs. 110).
29) Que el apelante sostiene que la sentencia de fs. 100/102 contraría la inteligencia de las disposiciones federales aplicables en la especie. Afirma que el reajuste del beneficio jubilatorio no ha podido ordenarse en la forma que resulta de esa sentencia.
Ello, por cuanto, sin perjuicio de la autorización concedida por el art. 24 de la ley 14.370, dicho reajuste se halla sujeto a las previsiones del art. 16 del decreto 1958/55 y, en consecuencia, no es lícito que se le liquide con relación al "último servicio" desempeñado por el peticionante (cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), ya que la duración en él no alcanzó al mínimo de un año. Asimismo, teniendo en cuenta los argumentos que el beneficiario de la jubilación expuso en su oportunidad, el recurrente aduce la plena validez constitucional de la norma reglamentaria que invoca.
3") Que, desde la sanción de la ley 12.579, el régimen jubilatorio sobre el que versa el litigio ha tenido, incuestionablemente, earacteres de especialidad y de privilegio, refirmados, más tarde,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:623
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