En consecuencia, la sentencia apelada no ha desconocido directa ni indireetamente los derechos que asegura el decreto 9316/46 por negar computabilidad, en virtud de razones de hecho y de interpretación de la ley local, a los servicos que como comisionista prestó el recurrente a la ex Caja de Beneficencia y Sanidad de Santa Fe, y tampoco, en cuanto no computó las remuneraciones para determinar el promedio jubilatorio, porque faltó el presupuesto legal para que esa computación fuera posible en los términos del mencionado deereto-ley.
Pa SU y
SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de octubre de 1957, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, doctores Jorge G. Moscoso, Rodolfo V. Giavedoni, F. Dalmiro Lapalma y Miguel Angel Pinto, bajo la presidencia de su titular, Dr. Eduardo B. Carlos; para dictar resolución en los autos: "Bernardo Zumalacárregui e. Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe s. recurso contenciosondministrativo" Exp. 75, año 1956), el doctor Jorge G. Moscoso, que resultó sorteado en primer término, a la primera cuestión planteada en el Acuerdo Preparatorio del día 5 del corriente mes y año, sobre: ¿Es procedente el recurso contenciosondministrativo interpuesto?, dijo:
1° Se interpone recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdieción contra las resoluciones dictadas por la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, en fecha 13 de agosto y 20 de setiembre de 1956, en el expediente administrativo n" 4786, caratulado : "Zumalacárregui, Bernardo s. computabilidad de servicios", con expresa petición sobre sus revocatorias y consiguiente deelaración "que los servicios prestados por don Bernardo Zumalacárregui en la Caja de Sanidad y Beneficencia Municipal, que se consignan en el certificado que se agrega a fs. 3 del expediente administrativo n" 4786, son computables dentro del régimen jubilatorio municipal, con costas" (fs. 5/7). Expresa el actor que ha iniciado trámite jubilatorio en el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, por lo que solicitó ante la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe que se declararan computables los servicios que prestó en la Caja de Beneficencia y Sanidad, especifieados en el certificado que entonees acompañara, y cuyo pedido formuló de conformidad con el régimen de reciprocidad tel deereto-ley nacional 9316/46 (IL. 12,921), por tratarse de servicios de carácter mmnicipal; pero la Junta no hizo lugar a lo peticionado pese a que se comprobaron los servicios y con dictamen favorable de la asesoría letrada, lo que motivó la interposición de revocatoria y luego el recurso contenciosondministrativo. La resolución denegator" sólo expresa que "no surgiendo de los informes oficiales requeridos juicio sut. nte para calificar los servicios prestados por el recurrente en los determinados por la Ordenanza n° 4345 (t.0.)", no competía deelararlos computables. Con lo cual se viola —dice el recurrente— lo dispuesto en los arts. 2, 34, 36 y concordantes de la ordenanza citada, ley provincial 3684, y disposiciones del convenio de reciprocidad celebrado entre el Instituto Nacional de Previsión Social y la Provincia de Santa Fe, de fecha 11 de octubre de 1918, al que se adhiriera la Municipalidad, de acuerdo a la ley 3393 y decreto 3585 del Gobierno provincial del 31 de agosto de 1949.
2 Que por auto de fecha 13 de diciembre de 1956 (fs. 11), previo dictamen favorable del Fiscal, el Tribunal declaró procedente el recurso en su aspecto formal; por lo que, en consecuencia, se corrió traslado de la demanda, cuyo rechazo se pide por la demandada (fs. 20). En au responde niega que los servicios fueran probados y que la asesoría letrada aconsejara en definitiva su
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:625
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