los magistrados judiciales que se benefician con ese régimen de excepción tienen derecho a percibir como haber de pasividad el 82 del sueldo de actividad correspondiente al último cargo desempeñado, y que la especialidad indubitable de ese régimen privilegiado no está condicionada o modificada por la norma general del art. 16 del deereto 1958/55, En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, revocando la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, dispuso que el haber jubilatorio del beneficiario debe liquidarse de acuerdo con los emolumentos correspondientes al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque el ex magistrado hubiese desempeñado ese cargo durante un lapso inferior a un año.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara: 
Por resolución de la Caja Sección ley 4349, obrante a fojas 16, se otorgó jubilación ordinaria al Dr. Justo Jorge Vera Vallejo, a raíz de los servicios prestados bajo ese régimen, correspondiendo el último cargo desempeñado al de Vocal de la Exema. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Según decreto del P. E. que lleva el número 415, suscripto el 6 de octubre de 1955, el Dr. Vera Vallejo, fué designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya alta investidura ejerció hasta el 7 de mayo de 1956, en que presentó su renuncia.
A raíz de aquella designación, solicitó —fs. 39— la suspensión del beneficio acordado, pidiendo luego su rehabilitación y reajuste —fs. 45— con la computación de los nuevos servicios prestados.
Tal requerimiento, fué desestimado por resolución de fs. 52, por entender la Caja, que si bien el art. 24 de la ley 14.370 permite a los beneficiarios de jubilación que vuelven al servicio, el renjuste o transformación del haber jubilatorio, incluyendo los nuevos servicios, en cambio, la misma norma difiere a la 1eglamentación, los requisitos a eumplir, a los efectos de proceder a tal reajuste, siendo uno de ellos —art. 16 del decreto 1958/55— el de haber prestado, como mínimo, un año en el nuevo servicio, condición ésta que en la especie no conenrría habida cuenta del menor lapso en que el Dr. Vera Vallejo había desempeñado el enrgo de Ministro de la Corte Suprema de Justicin de la Nación.
Posteriormente —fs. 586—, la Caja, en orden a lo preceptuado en los deeretos 1049/58 y 5567/58, procedió a actualizar el haber acordado, conforme a lo resuelto en el caso del Dr. Raúl Federico Labougle, elevando así el monto de la prestación. ° Notifieado de tal decisión, el Dr. Vera Vallejo solicitó —fs. 64— que, en virtud de lo preceptuado en el deereto 5567/58, se modificara el haber liquidado en base al último sueldo devengado en el cargo que desempeñara, petición ésta que, en razón de lo argiiído en la resolución de fs. 52, fué igualmente desestimado —fs. G6—, motivando ello la interposición del recurso legislado en el art. 13 de la ley 14.236 —4s. 74/77—, que no prosperó ante el Instituto Nacional de Previsión Social, ya que su Directorio, atendiendo las razones esgrimidas por el Sr. Asesor Letrado en el dictamen de fs. 82/54, confirmó la decisión de la Caja.
Fe contra dicha resolución que se ha interpuesto el otro remedio procesal que legisla el art. 14 de la referida ley 14.236, fundado en los términos que Juee el-memorial de fs, 88/92, que en cuanto a su forma reúne los requisitos indispensables para considerarlo viable en el sentido expuesto, correspondiendo por ello entrar al análisis de lo que ha sido materia del mismo.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:617 
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