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Fallos: 247:618 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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De acuerdo a los términos en que ha sido promovida la discusión, nos encontramos frente a dos tesis diametralmente opuestas en torno a la inteligencia del sistema tuitivo imperante para el Cuerpo Diplomático y Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, toda vez que, respecto a estos últimos, le es aplicable aquel régimen por remisión de lo estatuído en el decreto 5567/58.

Sostiene el Instituto que el sistema de los decretos 1049/58, 5166/58 y 5567/58, si bien contienen disposiciones que le son propias y por tanto derogatorio de toda norma que se le oponga, tal régimen, empero, no constituye un todo orgánico integrado por preceptos autónomos, sino únicamente un régimen privilegiado dentro del común estatuído por ley 4349. Consiguientemente, no conteniendo los referidos decretos, normas particulares, relativas al reajuste o transformación de beneficios, rigen las consignadas en la ley 14.370 y su Decreto Reglamentario, por silencio de la ley 4349, euyas disposiciones no importan en manera alguna colisión u oposición con los pertinentes preceptos de los premencionados deeretos-leyes, toda vez que su aplicación no obsta en forma alguna al modo de operar del sistema en la forma antedicha.

El recurrente sostiene, por el contrario, la inaplicabilidad de los arts. 24 de la ley 14.370 y 16 del Deereto Reglamentario 1958/55, por cuanto, el régimen instituido por los referidos decretos, se basta a sí mismo y consecuentemente excluye toda disposición contenida en el régimen común. Replantea así mismo la cuestión de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1958/55, por exceder facultades acordadas al P. E., imponiendo condiciones que la pertinente norma de la ley 14.370 silenciaba, euyo punto no fuera resuelto por el Instituto a mérito de los razonamientos que se invocan en el dictamen de fs. 82/84.

Para un mejor examen del punto debatido, estimo necesario analizar eronolózienmente el contenido de la ley y decretos leyes que le sucedieron, que establecieron el régimen jubilatorio a que quedaban sometidos el Cuerpo Diplomático y los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, para así llegar al motivo central del recurso interpuesto. :

La ley 12.579, modificó el art. 1" de la ley 11.923 en el sentido de que para determinar el monto de la jubilación del Personal del Cuerpo Diplomático y el Poder Judicial se debía aplicar el art. 17 de la ley 4349 antes de su reforma por la citada ley 11.923, no pudiendo exceder del 50 del sueldo devengado al momento de operarse el retiro el máximo del beneficio, disponiendo el art. 3 que a los fines de lo ya expuesto anteriormente se declaraba último sueldo el promedio mensual que el interesado hubiere percibido durante los últimos cineo años de servicios, preseripción que sólo era aplienble en el caso de que el beneficiario hubiere prestado a lo menos quinee años de servicios en la administración de justicia o en la diplomacia.

El 29 de enero de 1958 se dicta el deereto 1049, que se publica el 4 de marzo de igual año, cuya finalidad era la de modificar el régimen jubilatorio del personal del Servicio Exterior de la Nación. Es de relevante importancia transeribir los considerandos que precedieron a la parte resolutiva del deeroto, por cuanto, a mi modo de ver, trasuntan la intención y espíritu del cuerpo legal que en su contenido, no importa otra cosa que crear un régimen autónomo y privilegiado, que por tal se aparta totalmente del común, tornando inaplicable toda disposición que se le oponga. Dicen los considerandos: "Que la modificación de las disposiciones de referencia, implica corregir una situación legal que en la actualidad resulta injusta. Que los funcionarios y retirados del Servicio Exterior, cualquiera sea el grado aleanzado en el mismo, tienen derechos adquiridos que el Estado debe reconocer no sólo porque les corresponde un retiro decoroso y digno al término de sus funciones, sino también por la ealificada representación que ejercieron en nombre de la Nación y por la que deriva el estado diplomático de que estan investidos. Que corresponde al Gobierno Provisional reparar, como

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-618

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