por las normas contenidas en los decretos-leyes 1049, 5166 y 5567 del año 1958, De este conjunto de disposiciones, en efecto, partieularmente del art. 1 del deereto-ley 1049/58 y del art, 19 del deereto-ley 5166/58, surge con certeza que, encontrándose satisfechos los pertinentes requisitos legales, el beneficio cuestionado en autos debe establecerse —como lo señala el Sr. Procurador General— con referencia al "sueldo de actividad correspondiente al último cargo desempeñado", sin que pueda entenderse que los preceptos especiales que rigen el punto estén condicionados o sean modificados por la norma general que el apelante invoca, 4") Que, por consiguiente, la impugnación sometida a esta Corte no puede prosperar, habida cuenta de la inaplicabilidad, en el caso, del art, 16 del decreto 1958/55.
5) Que, por la misma razón, no corresponde emitir pronunciamiento alguno aceren de la validez constitucional de la aludida norma.
En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 100/102, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.
AmsTtónro D. Añíoz DE Lasanrid — Junio OYHANARTE — PEDRO ABEkasTURY — RicanDo CoLomBREs,
BERNARDO ZUMALACARREGULI v. CAJA MUNICIPAL p£ JUBILACIO-
NES y PENSIONES pE SANTA FE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos locales en general.
La adhesión al régimen de reciprocidad instituido por el decreto 9316/46 —según lo previsto en el art. 20— no importa quitar enrácter local a las leyes jubilatorias provinciales o municipales, ni ace admisible —por vía de principio— la rev.sión por la Corte de las decisiones adoptadas por aplicación de esas leyes a los casos ocurrentes. En consecuencia, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe, que no computó los servicios prestados por el recurrente como comisionista, y que declaró computables otros invoeados por el interesado, es ajena, en enanto tal, a la jurisdicción de la Corte, salvo arbitrariedad, no alegada en la especio,
RECIPROCIDAD JUBILATORIA,
Si bien "a los efectos de la determinación del sueldo promedio" el art. 2" del deereto-ley 9316/46 autoriza, en caso de servicios simultáneos, la acumulación de remuneraciones mas no de "los tiempos de servicio", esto supone que todos estos servicios son computables, según la Caja o Sección respeetiva, puesto que ello es condición de la percepción de los aportes y de la obligación de transferirlos a la Caja otorgante del beneficio.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:624
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