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Fallos: 247:620 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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servidores a quienes aleanza el sistema puedan entrar a la pasividad, bajo distintas condiciones y requisitos exigidos para quienes se encuentran incluídos en el régimen general, Ocurre en esta materia, igual situación y efectos que se producen dentro del derecho laboral, con los estatutos específicos para algunas de las ramas de la vetividad industrial o comercial, cuyas disposiciones se adaptan a las necesidades propias de la forma en que funciona y se desarrolla aquel giro, por considerarse, precisamente, que tal "modus operandi" requiere un tratamiento especial que contemple las necesidades y peculiaridad del mismo, distintas por cierto a las de orden general y común, En este aspecto, no se advierten discrepancias interpretativas, respecto a la aplicación obligatoria de las normas insertas en dichos estatutos específicos, con prescindencia de lo que dispongan las leyes generales, habiéndose llegado a afirmar que si algunos institutos previstos en estas últimas no se encuentran legislados en aquéllos, no responden a un olvido involuntario sino deliberado, quizá por estimarse que resultan inadaptables a la naturaleza y desenvolvimiento de la actividad espeeítica, o bien porque se considere que la omisión queda suplida a título compensatorio por otros beneficios que otorga el estatuto específico.

El régimen preferencial o privilegiado, en punto a previsión social, pues, debe ser aplicado exclusiva y excluyentemente, correspondiendo de tal modo el otorgamiento de prestaciones conforme a las condiciones y requisitos que contenga la ley que lo consagra.

En el caso a examen, si bien el art, 16 del decreto 1958/55 exige que el nuevo servicio prestado sea computable a los efectos del reajuste o transformación del beneficio que autoriza el art. 24 de la ley, alcance a un mínimo de un año con aporte, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, no es aplicable a la situación planteada por el Dr. Vera Vallejo, ya que no sólo debería estimarse derogado por los deeretos-leyes posteriores 1049, 5166 y 5567 del año 1958 que no exigen tal requisito, sino y fundamentalmente por cuanto aun en el supuesto de que así no pudiera considerarse tal condición no funcionaría respecto del réximen preferencial, ereado por aquellos deeretos que por su autonomía no le son aplicables las normas contenidas en el régimen general que en la especie lo constituiría la ley 4349 y In 14.370, Desde otro ángulo y atendiendo a la impugnación formulada por el reeurrente contra dicho artículo, enbe señalar que la tesis propugnada ha sido resuelta ú favorablemente por medio de la Sala TIT en el enso "Poliano, Armando", sentencia de fecha 19 de febrero del corriente año, publicada en el diario La Ley, corres pondiente al día 26 de junio, fallo n" 43.565, En suma, según mi opinión, en atención a las razones expuestas, el haber jubilatorio que corresponde fijar al Dr. Vera Vallejo por reajuste, a raíz de los servicios prestados como ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser caleulado en hase al último sueldo percibido y no al correspondiente al cargo de Juez de Cámara, que se tomó en cuenta según cómputo de fs. 57 para actualizar por resolución de fs, 58 dicho haber, Ello así, por cuanto en mérito a lo preceptuado en los decretos 1049, 5166 y 5567 del año 1958, resulta inaplicable el art. 16 del decreto 1958/55, tanto por tratarse de una norms extraña al régimen privilegiado instituido por dichos cuerpos legales, cuanto por su inconstitucionalidad declarada en el caso "Pollano".

Aconsejo por ello la procedencia del recurso intentado. Despacho, 30 de noviembre de 1959, — Víctor A, Sureda Graells,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-620

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