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Fallos: 247:621 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1959.

El Dr. Amadeo Allorati, dijo:

1° El recurrente apela de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. $5, confirmatoria de la emanada de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado de fs. 66, Por esa resolución se denegó su pedido en el sentido de que el renjuste al cual diera lugar la apliención de los deeretosleyes 1049/58, 5166/58 y 5567/58 se efectuara en base 2 los sueldos percibidos en el desempeño de su último cargo en el Poder Judicial, invoeándose como fundamento "no reunir en el mismo el mínimo de un año exigido por el art. 16 del decreto 1958/55, reglamentario del art. 24 de la ley 14.370".

En sustento del reeurso se alega en la presentación de fs. 88/92, haberse aplicado erróneamente las disposiciones citadas en último término, las euales, además, son tachadas de inconstitucionales.

Cuestionándose en la especie el aleanee e inteligencia atribuidos por los organismos arriba mencionados a normas de carácter previsional, el recurso intentado resulta vinble, tal como pone de relieve el Sr. Procurador General del Trabajo en su dietamen precedente, toda vez que concurren los requisitos formales exigidos por el art. 14 de la ley 14.236.

El Pr. Justo Jorge Vera Vallejo obtuvo por resolución del 28 de abril de 1950 de la Caja Sección Ley 4349, jubilación ordinaria íntegra (fs. 16) en atención a su edad —60 años— y por computar 28 años, 10 meses y 4 días de servicios prestados en ese régimen, los últimos como vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 14).

En oetubre de 1955 a raíz de su designación para ocupar el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que ejerció desde el día 6 de ese mes hasta el 7 de mayo del año siguiente, solicitó el Dr. Vera Vallejo la suspensión del beneficio acordado (fs. 39). Posteriormente, en su condición de ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impetró de acuerdo a las normas del deereto-ley 5567/58 el reajuste de su haber jubilatorio, el cual le fué denegado, como se ha dicho al comienzo, en razón de no haberse desempeñado en aquella función durante el plazo de un año exigido por el art. 16 del deereto 1958/55, reglamentario de la ley 14.370 (fs. 64 y 66).

Como bien señala el Sr. Procurador General del Trabajo en su dictamen citado, la ley 12.579 modificó el art. 1° de la 11.923, estableciendo el procedimiento para caleular el haber jubilatorio del persona! del Cuerpo Diplomático y el Poder Judicial de la Nación, siempre que el beneficiario computara quinee 2ños de servicios en la diplomacia o administración de justicia. Por deereto-ley 1049/58 se modificó el régimen jubilatorio del personal del Servicio Exterior, determinándose como haber básico el 82 neto de los sueldos, con o sin descuentos, asignados anualmente, según sus eategorías, al personal en actividad, aclarándose mediante deereto-ley 5166/58 que el beneficiario debía haber prestado quince años como mínimo de servicios diplomaticos en el exterior o consulares en la cancillería o en los organismos internacionales. A su vez el deereto-ley 5567/ 5 extendió al personal del Poder Judicial de Ia Nación, comprendido en las disposiciones de la ley 12.579, el régimen de jubilaciones y pensiones establecido por el deereto-ley 1049/58.

Según puede apreciarse de la reseña precedente, las personas integrantes del Poder Judicial de la Nación con la jerarquía indicada en la ley 12.579 —Ministros de la Corte Suprema, el Procurador General de la Nación, Camaristas, Fisenles

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-621

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