3 Que, según pretende la demandada, el fallo de fs. 208/ 209 debe ser revocado en mérito a las razones siguientes: a) de conformidad con lo preceptuado por el art. 43 del Código Civil, corresponde declarar que el Estado Nacional no se halla sujeto a la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1109, 1113 y correlativos del Código Civil; b) aun cuando así no se entendiera, de todos modos la acción interpuesta ha de estimarse improcedente en razón de haber mediado caso fortuito (art. 513 del Código Civil), dado que "el accidente fué absolutamente imprevisible y por consecuencia inevitable"; e) no existe en autos prueba directa y fehaciente para graduar el monto real del perjuicio sufrido, 4" Que, a su turno, las demandantes sostienen que la indemnización a que se les reconoce derecho es injusta, por exigua, y debe ser elevada hasta hacerla coincidir con la suma peticionada en la demanda, que lo fué de mén, 1.201.430.
5 Que esta Corte, de acuerdo con una doctrina que adquirió precisión a partir del precedente de Fallos: 169:120 , ha admitido, reiteradamente, la responsabilidad extracontractual del Estado ante los particulares, en los términos de los arts, 1109, 1113 y 1133 del Código Civil, subsidiariamente aplicables en situaciones de la naturaleza de la comprobada en la presente causa (Fallos: 177:
314; 182:5 ; 184:652 ; 237:639 , entre muchos otros). Y, particularmente, ha resuelto que tal responsabilidad debe ser admitida cuando existe culpa consistente en no haberse adoptado las debidas medidas de atención y vigilancia (Fallos: 193:367 y 203:
30). En virtud de ello, pues, el primero de los agravios señalados en el coñsiderando 3? importa el planteamiento de una cuestión insustancial, ya que lo decidido por el tribunal a quo concuerda con aquella doctrina, de la que el apelante no da razones fundadas para prescindir (Fallos: 245:450 ).
6? Que tampoco puede prosperar el argumento relativo a la existencia de caso fortuito, determinante de la irresponsabilidad de la demandada. A este respecto, sólo se aduce que las antoridades de la entidad propietaria del inmueble en que ocurrió el hecho mostraron siempre especial preocupación por la seguridad y la comodidad de quienes concurrían a la sede social, lo que —a juicio de la demandada— constituye un "hecho público y notorio". Y parece claro que este mero aserto, en cuyo respaldo no se pretende que exista prueba alguna, no alcanza a contrarrestar la eficacia de los elementos de juicio invocados por los jueces de la causa para fundar la decisión condenatoria (fs. 156 y vta, y 208 vta.). Habida cuenta de las circunstancias a que se refiere el informe de fs. 126, de ningún modo cabe admitir que la rotura de los cables que originó el accidente pueda considerarse como un
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:612
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