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Fallos: 247:611 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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b) Menos justificación tiene la invocación del caso fortuito. Era perfectamente previsible que un ascensor de muchos años de uso pudiera sufrir un percanee como el oeurrido. Ello exigía una vigilancia constante y la adopción de las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento. El material de tales mecanismos es por naturaleza sumamente fuerte y no se deteriora de un momento para otro. Por consiguiente, el hecho de haberse producido una rotura de los enbles en la forma que se ha establecido en el sumario no puede obedecer a otra causa que a falta de vigilancia Corresponde, pues, rechazar los agravios de la parte demandada.

2° La parte actora apela solamente por el monto de la indemnización que establece la sentencia.

La prueba rendida, dadas las circunstancias de edad (60 años), buen estado de salud, vida probable y posición económica hacen procedente el agravio, a mi juicio. No puede hablarse con certeza de 14 años de vida útil, como pretende la parte. Pienso que es prudente establecer un término medio y fijar como indemnización la suma de m$n. 500,000, a la que deben agregarse los gastos de entierro que han sido acreditados y aceptados en la sentencia.

3" Voto, en consecuencia, por la confirmación de la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda, modificándola en el monto que se manda pagar, el que se fija en la cantidad de mn. 511.338,25, con los intereses en la forma fijada y costas, debiendo ajustarse los honorarios al nuevo resultado de la acción.

Los Sres, Jueces Dres. Eduardo A. Ortiz Basualdo y José Francisco Bidau adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada lo prineipal que decide, modificándosela en cuanto al monto de la condena que manda pagar, el que se fija en la suma de mán. 511.338,25, con sus intereses en la forma que especifica la sentencia en recurso. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandada. — Eduardo A. Ortiz Basualdo — José F.

Bidau — Francisco J. Vocos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
d Buenos Aires, 7 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Muhblmann, Manuela Aurora Eugenia Mercedes Añón de y Mublmann, Stella Maris c/ la Nación (Mi nisterio de Hacienda) s/ indemnización por daños y perjuicios".

Considerando:

1 Que, como se desprende de las constancias de autos, la Cámara a quo, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia obrante a fs. 155/157, condenó al Estado Nacional a pagar la suma de mén. 511.338,25, con intereses y costas, en concepto de indemnización por la muerte de don Adolfo Mublmann, sucedida el 11 de marzo de 1953, con motivo de haberse precipitado al vacío el ascensor del edificio del "Jockey Club" de esta Capital que aquél ocupaba (fs. 208/209).

2" Que el Sr. Procurador Fiscal de Cámara y las actoras dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 209 vta.

y 211), los que han sido concedidos (fs. 212).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-611

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