r Considerando :
| Que la recurrente se agravia. (fs. 71/80) porque el a quo ha a confirmado la resolución del Instituto Nacional de Previsión Soy cial (fs. 12 vta.), en la que se declara: a) que los directores de la E sociedad actora, además de las funciones específicas de su cargo, desempeñan otras tareas administrativas remuneradas, estando comprendidos por esto último en el art. ? del decreto-ley 31.665/ 44; b) que las habilitaciones y gratificaciones otorgadas por dichos servicios integran el concepto de remuneración total (art, 13 del decreto-ley 31.665/44). Reconoce la recurrente (fs. 77 vta., párrafo 37) que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, que cita, los directores de sociedades anónimas que, además de sus "funciones propias, como tales", desempeñan en ellas "tareas administrativas", son por esta última causa, afiliados a la Caja de Comercio, con la consiguiente obligación de ingresar ella los aportes y contribuciones pertinentes; pero afirma (fs, 77 vta./78, párrafo 38) que, como sus directores no desempeñan tareas administrativas, sino las específicas que les incumben en la calidad primeramente mencionada, no les aleanza el deber de efectuar los aludidos aportes por las "habilitaciones" y "°gratificaciones" que perciben con relación a esas funciones propias.
Que del mismo escrito de interposición del recurso extraordinario (fs. 71/80) se desprende indudablemente que las conclusiones del fallo impugnado se basan en consideraciones de hecho y prueba, irrevisibles por esta Corte en instancia extraordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia (Fallos: 243:388 y otros).
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 84. , BENJAMÍN VitLedas Basavirtaso — Luis María Borrr Boccero — Ju LIO OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RicAnDo CoromBrs,
FRANCISCO J. LOSCH
RECURSO DE AMPARO.
El procedimiento de amparo admitido por la jurisprudencia de la Corte reconoce fundamentos específicamente constitucionales. Lo atinente a la jurisdicción donde tal procedimiento sen susceptible de tramitarse puede afectar la eficacia del remedio de amparo, enyo expedito funcionamiento integra su escncial razón de ser.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:118
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