116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA normativo bastante en el art. 104 de la ley de matrimonio —regla directamente aplicable al caso—, incluso si se lo vincula con el art.
94 del Código Civil, alegado en el decurso del proceso y omitido en la sentencia del a quo, que da primacía al lugar donde está la familia frente al lugar donde se hallan los negocios.
Que es también exacto que el apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario si no importa además desconocimiento específico de un derecho acordado por el fallo del Tribunal. Pero lo es igualmente que la interpretación de la ley debe realizarse, en cuanto sea posible, sin violencia de su letra y de su espíritu, de manera que concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional —Fallos: 200:180 ; 235:548 y otros—, lo que, en supuesto de auténtica alternativa, ha dado también Iugar al otorgamiento del recurso extraordinario a partir de Fallos: 176:
339. Toda vez que ésta, como toda cuestión judicial de constitucionalidad, vale específicamente para el caso concreto en que se planten —Fallos: 183:76 y otros—, son también las circunstancias del caso las decisivas para resolverla. Y ya se ha dicho que, en el supuesto de autos, la exégesis del art. 104 de la ley de matrimonio practicada por la sentencia en recurso no se compadece con la preferente tutela que debe merecer la garantía de la defensa en juicio, En consecuencia, cualesquiera sean las dificultades que, en plano teórico, pueda presentar la interpretación del texto en examen y su correlación sistemática con otros preceptos legales, la solución para el caso sólo puede ser la que responda a la exigencia constitucional aludida y que conduce a la revocatoria de la sentencia apelada, declarando que es competente la Justicia Nacional en lo Civil para conocer de esta causa.
Que la conclusión a que se llega hace innecesario el examen de las otras cuestiones planteadas.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procu rador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 730/736.
BENJAMÍN ViLeGas BAsaviLBaso — ArIstóBuLO D. Aráoz DE LamaDRID — Luis María Borrr Boccero — Penro ABerastury — Ricaroo CoLomBres.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:116
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