que éste dedujo en concepto de coeficiente de disponibilidad, que declaró improcedente, por mediar contratos vencidos y haber entrado el actor cn inmediata posesión de los terrenos. Condenó al pago de los intereses a partir del 24 de setiembre de 1948 e impuxo al expropiador el pago de lus costas del juicio (fs. 155/ 158). Apelada esta sentencia por ambas partes (fs. 159 y 160), la Cámara la confirmó (fs. 167/168), aunque modificando el monto de las regulaciones hechas a favor de los profesionales de los demandados, Que se agravian los demandados de la sentencia (fs. 174/ 177) por no estar de acuerdo con el criterio que empleó el Tribunal de Tasaciones para la determinación del valor de la tierra expropiada, y por considerar injusta la reducción del honorario regulado en primera instancia a favor del letrado patrocinante.
En cuanto a lo primero, aducen, entre otras razones, que "si bien no puede desconocerse que las ventas a considerar para establecer el valor promedio, no deben ser en principio posteriores a la fecha de desposesión, no se puede llevar al extremo ese criterio, para tomar operaciones de compraventa muy anteriores a la fecha de desposesión, y en cambio descartar las muy próximas, posteriores a dicho acontecimiento, como podría ser, por ejemplo, un período de 6 meses". Formulan consideraciones sobre la desvalorización de la moneda, cl tiempo que lleva en trámite el juicio —10 años— y el procedimiento irregular de toma de posesión por el actor.
Que cl Señor Procurador General (fs. 179) da por reproducidas las consideraciones hechas valer por los representantes de su parte a través de las actuaciones, y a mérito de ello pide se revoque la sentencia recurrida de conformidad a la petición fiscal fs. 164), vale decir. fijando como total indemnización la suma de $ 99.000,00 m/n., sin intereses y con imposición de las costas a los demandados, e impugnando la sentencia en cuanto ordena reintegrar a los expropiados el importe de los impuestos y contribuciones que gravan a los terrenos en cuestión, devengados con posterioridad a la fecha de desposesión.
Que en lo referente al agravio de los demandados relativo al criterio con que la Cámara estableció el valor de los terrenos expropiados, corresponde su rechazo por cuanto la decisión se sustenta en fundamentos razonables, coincidentes con los expresados por el Tribunal de Tasaciones, mediando al respecto la sola disidencia del representante de la parte demandada. a los que cabe agregar todavía los expresados por el Sr. Juez de primera instancia a fs. 156 vta./157 (Fallos: 238:543 ; 237:230 ; 242:
35 y otros).
Que el agravio del actor referente al monto de la indemniza
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:495
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