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Fallos: 245:496 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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ción no es aceptable, pues no basta la sola afirmación de que su parte ha tenido presente el avaluo fiscal para el pago de impuestos, aumentado en un 10 —lo que importa $ 99.000,00 m/n. e indicaría a su juicio, con mayor aproximación, el valor real de las manzanas expropiadas—, para calificar de "muy excesivo" el monto fijado —con la única disidencia del representante de los demandados— por el Tribunal de Tasaciones y aceptado, salvo pequeña diferencia, por el fallo impugnado; máxime ante el hecho de no haber comparecido su representante ante ese Tribunal, no obstante habérsele citado en legal forma (fs. 142/143).

Que es procedente reintegrar a los expropiados el importe de los impuestos correspondientes al período posterior a la fecha de la desposcsión, con arreglo a lo resuelto por esta Corte en Fallos: 244:39 , por lo que el agravio del Fisco al respecto debe ser desestimado.

Que, en cuanto a los honorarios regulados a los profesionales de la parte demandada, no cabe pronunciamiento de esta Corte, en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre el punto (Fallos: 242:28 ; 243:56 y otros posteriores).

Por ello se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. Las costas de esta instancia en el orden causado.

ALrneDo Ongaz — BENJAMÍN VirLeGas BASAVILBASO — AnistóruLO D.

Aríoz De Lamanrip — Juro

OYHANARTE,

JOSE FEDERICO LOPEZ
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Pensiones militares.

El problema atinente a la compatibilidad entre la precepción de retiros milifares y el cobro de prestaciones jubilatorias ha sido objeto de inequívora aclaración por parte del decreto-ley 6277/58, cuyo art. 19 modifica a tal efecto el art. 29 de la ley 14.370.

El carácter aclaratorio de esa norma y su consiguiente aplicación a casos no juzgados se desprende con evidencia de los considerandos que encabezan el mencionado deereto-ley.

ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Pensiones militares.

Si bien el art. 19 del deereto-ley 6277/58 se refiere específicamente al art. 29 de la ley 14.370 —sancionada con posterioridad a la promoción de las actuaciones por el interesado—, debe reputársele asimismo aclaratorio del art. 19 de la ley 13.076 (modifieatorio del art. 33 de la lev 11.110). desde que el concepto establecido por éste accrea de la acumulación de beneficios fué sustancialmente adoptado por la ley 14.370, salvo en lo atinente al límite

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-496

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