modificado por la ley 13.971, que autorizaba una compatibilidad entre el haber de "prestaciones provenientes de los regímenes nacionales, provinciales y/o comumales y el ejercicio de e:rgo público" hasta un tope de $ 3.000 m/n.. el Instituto siempre consideró que las "prestaciones nacionales" son las que conceden todos los regímenes de previsión de earácter nacional, pertenecieran o no al sistema del Instituto Nacional, euales los regímenes policial, militar, ete.
Si así fué interpretado uniformemente, el art. 51 del deereto-ley 916/46, a pesar de no referirme a jubilaciones militares expresamente, con ma'or razón debe interpretarse el art. 38 de la ley 11.110 (ley 15.076) y el art. 92 del deeretoley 14535 (ley 13.065) en el mismo sentido y con igual alcance, ya que expresamente se incluyen en estas disposiciones las jubilaciones, pensiones o subsidios de carácter militar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Aleavaza, Luis E., publicado en La Ley del 8 de octubre de 1955, declaró que el art. 38 'de la ley 11.110 (ley 19.070) es aplicable al "jubilado" de la Policía Federol que es. a su vez, titular de una jubileción civil, por cuanto dicha disposición legal "declara eomprendidos en su límite, la acumulación de beneficios que provengan de "cuslquier" otra jubilación, pensión o subsidio otorgado por organismos que no sean dirizidos o administrados por el Instituto. sean de carácter nacional, provincial, municipal, militar o graciable, y queda dicho que la acordada al recurrente es una jubilación". Agregó la Corte: "la elaridad del precepto ucerea de la enestión planteada, revela la improcedencia de la pretensión, toda vez que la cireunstaneia de regirse los dos organismos jubilatorios mencionados, por leyes y sistemas propios, sólo permite considerar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, precisamente en In eatecoría de ente no diritido o administrado por el Instituto". "Por lo demás y en lo que atañe a In existencia de la reciprocidad y a la excepción que se pretende, enbe dar por reproducidos aquí Ins razones que esta Corte Suprema consignara al decidir el enso inserto en Fallos: 229:304 , pues dada la identidad de los textos lezales (art. 38, ley 13.076 y 92, ley 13.065), aquellos fundamentos son de estricta observancia en enanto a que no sólo no existe desconexión o divorcio entre los textos de la ley 11.110 y los de la 13.503, sino que es menester conservar la armonía en los regímenes de previsión social, fundados en situaciones humanas semejantes y las soluciones que es'ablecen un concepto positivo de igualdad, porque est>x «on normas que responden también a Ia solidarided de los intereses que la lezielación respectiva debe contemplar" Las consideraciones expuestos resultan de aplicación al aso de autos, si bien con ello la Corte no se ha expedido expresamente sobre el caso de compatibilidad entre jubilación civil y retiro militar, sino entre jubilación eivil o jubilación polieínl, Restaría mber si la Corte aeepta el distinzo a los efectos de la compatibilidad entre "jubilación" y "retiro", que a mi juicio no existen a esos efectos, aunque haya diferencias de forma que no hacen al fondo del asunto.
Por otra parte, las consideraciones que se hacen a fs. 57 y 58 son, en general, aplicables a todos ls jubilados, fueren civiles o militares, y no slmente a estos mos.
IV. En lo que concierne al rézimen de las bonificaciones, que es materia del apartado B de la resolución de fs. 60, es menester observar que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 27 de la lev 14.370 que fija el quantum y el modo de determinación de dichos edicionales, sin perjuicio que el Superior ratifique los inciros e), f), £) y h) del citado apartado B, donde se dispone qué Caja ha de ser la que deba sufragar las honifienciones.
Por último, nada tenzo que observar a lo previsto en los incisos e) y d) del apartado B de la resolución subexamen. 4 de enero de 1956.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:498
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