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Fallos: 245:500 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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El actor se agravia de dicha decisión, pues entiende no ser aplicable, en el presente caso, las normas legales precitadas, en razón de tratarse de un "retiro militar" y no de jubilación, pensión o subsidio.

El Jnstituto, en el ilustrado dictamen de fs, 73/83, el cual sirve de fundamento a la resolución recurrida, hace sus argumentaciones para oponerse a la compatibilidad en el goce simultáneo de un beneficio emanado de las leyes nacionales de previsión y un "retiro militar", y decide así pronunciarse por no parecerle convineente la sentencia dictada por este Tribunal in re, "Carranza Lueero, Nicanor", del 22 de agosto de 1966, y aplica, para respaldar su criterio, el fallo de In Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en el enso "Aleavaza, Luis E.", referente a la acumulación de "jubilación civil" y "jubilación de la Policía Federal", aunque advierte no se definió en él la compatibilidad entre "jubilación civil" y "retiro militar", Extraña, en verdad, la omisión incurrida por la demandada, cuando cita la jurisprudencia de este Tribunal, al no hacer referencia al caso análogo al de autos, fallado por esta Cámara en 23 de marzo de 1956, in re "Jolly, Armando Juan s. jubilación (ley 4349)", pues en el considerando IV) del voto del vocal preopinante, se hace el distingo entre las instituciones previsionales denominadas "retiro militar" y "jubilación civil", aplieable al "sub lite", habiendo sido, en su bora consentida dicha sentencia.

Estimo, sin desmedro de lo dietaminado por el Señor Procurador General a fs. 89, cuyo critefio comparto y hago mío, aplienble en esta ocasión lo dicho en la citada sentencia del 23 de marzo de 1956, y, n tal efecto, reproduzco aquí lo expuesto en ella, o sea: "IV) Es necesario establecer, como acertadamente lo señala el recurrente a fs. 65/70, cual es la naturaleza del eretiro militar» y, en su mérito, señalar las notes earacterizantes distintas a las de jubilación, a fin de determinar la diferencia existente entre ambos institutos jurídicos y poder considerar excluído el «retiro militar» de la expresa disposición legal aplicada por el Instituto" "En efecto: la ley 13.996 organiza las fuerzas armadas de la Nación y en su articulado señala todo cuanto atañe al «personal militar». El eretiro militar» significa una situación de revista para el «personal militar» (art. 50, ley citada), el eual puede encontrarse en diferentes situaciones comprendido: cuadros permanentes retirados,... ete. (art. 4", ley citada) y tanto en In actividad como en el , retiro, goza dicho personal de «estado militar» (art. 4", ley citada). En razón de ese «estado militar» está sujeto a un conjunto de deberes y obligaciones imperativamente impuestos, comprendido en la jurisdieción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista (art. 7, ley citada), formando parte, cualesquiera sea esa situación, de las fuerzas armadas (arts. 79, 63 y 65, ley citada). Puede el retirado pasar del eretiro efectivo» al eretiro activo» y de éste a aquél, y retornar nuevamente al primero, lo cual significa su reincorporación a la actividad, en orden a la necesidad del servicio, por imperio de la ley, o por voluntad y petición del interesado (arts. 84 y 85, ley citada) y goza, mientras reviste como retirado de un ehaber de retiro» y no de «jubilación», «pensión o subsidios (art. 95, ley citada).

El eretirado militar» mantiene, va esté en situación de retiro efectivo o activo art. 63, ley citada), su cestado militar» y forma parte de las fuerzas armacas de la Nación, debiendo considerrs? su «haber de retiro» como un esueldo de retiro» y no una ubilación, pues puede ascender.

El eretirado militar» tiene deberes y obligaciones a cumplir aun dentro de esa situación de revista, pues prosigue formando parte del «personal militar»; mientras el jubilado civil ha dejado de pertenecer al personal de la Administración Pública y no es más agente civil de la Nación ni tiene deberes y obligaciones a eumplir, en tal carácter, como tampoco las tienen los otros jubilados, compren

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-500

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