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Fallos: 244:108 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a) Las dos mareas objetivamente consideradas son ortográfica y fonéticamente confundibles dada la similitud que presentan. No obstn a ello que la desinencia "Miy" sea utilizada por otros productores, y, por lo tanto, pertenezca al dominio público ya que la marea "Gasomix" no llena a juicio del suscripto las condiciones de novedad y especialidad requeridas por nuestra legislación marcaria en virencia. Es evidente que fonéticamente pueden perfectamente inducir a error al comprador desprevenido, máxime si se tiene en cuenta que no son productos que coexistan en el merezdo en este momento, lo que hace imposible su comparación o distinción por otros factores como serían tamaño, color y demás características de los envases, El aproveehamiento de la confusión a que son ifiducidos los ex compradores del producto "Vaeomix" por la semejanza fonética de la mueva marea, impliearía un enriquecimiento sin causa, que el iuzzador debe tratar con severidad en salvaguardia de los intereses comerciales del actor, que se verían perjudiendos con la pérdida de su clientela, que equivocadamente adquiriría, los productos de la competencia. Es una regla de étien comercial darle al eliente la oportunidad de que elija librementemente, de acuerdo con sus preferencias, sin inducirlo al error. No debe haber coersión de ninguna especie Di recurrirse a artimañas ni procederes que desorienten al comprador.

La ley no puede apañar competencias desleales, También "Vacomix" y "Gasomix" se asemejan ortográficamente. Las dos marcas están integradas por el mismo número de letras (siete), y de sílabas tres). De las letras, cinco son iguales y todas ellas están dispuestas en la misma colocación. Las tres vocales son idénticas, siendo las dos primeras vocales fuertes, lo que hace resaltar la semejanza de las sílabas "Vaeo" y "Gaso". Es de hacer notar que esta interpretación ha sido reiteradamente sustentuda por la jurisprudencia que ha deelarado confundibles en ensos parecidos al presente:

1) Por semejanza fonética: "Fitina" y "Filosina"; "Vitina" y "Titina"; "Flit" y "Superfly".

2) Por semejanza ortográfica: "Fidelis" y "Fides"; "Ranchera" y "Tapera"; "Pastalini" y "Pastarita", P. DE GraLiELMo, resumiendo las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias al respecto, dice: "El comprador identifica el producto por su marca, y, cuando signos iguales o semejantes son aplicados a mercancías de la misma naturaleza y especie, la confusión sustituye a la distinción, y la marca, instrumento de protección, se transforma en medio ilícito de explotación" (Tratado de Derecho Industrial, t. 11, pág. 16).

b) Subjetivamente consideradas las dos mareas también son confundibles, ya que, como se ha dicho, existe la posibilidad de que los compradores actuales del producto "Gasomix" lo adquieran ereyendo que se trata del anterior producto "Vacomix", cuya denominación recuerdan pero la confunden dada la similitud fonética con la otra, Conste que basta con que exista dicha posibilidad para que la ley ampare las pretensiones del actor. Se presenta en este caso la típica figura jurídica del enriquecimiento sin causa que, si bien no es legislado en nuestro país, está ampliamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia por vía de la integración del derecho.

El registro de la marca "Vacomix" está en vigencia y aunque en este momento no se fabrique en el país el producto que la distingue, ello no quiere decir que no se fabrique en el futuro. Si el demandado quiso aprovechar dicha circunstancia, atento al buen éxito obtenido en su venta y la demanda que había de un producto similar que llenara el vacío dejado por 'la desaparición del "Vacomix", pudo haberlo hecho, pero eligiendo otra marea que reuniera las suficientes condiciones de novedad y especialidad, En conclusión, ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia pueden amparar

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-108

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