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Fallos: 244:110 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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duetos amparados por su marea, no puede en ninguna forma influir para que un 4 tercero se ampare en una parecida, puesto que, teniendo la suya registrada, tiene aquella parte derecho de usarla cuando le parezca.

La diferencia entre ambos envases es insuficiente para impedir la confusión si ésta existe en las palabras, máxime cuzndo en el aspecto fonético es muy importante la propaganda por radiotelefoníá.

Tampoco me parece que pueda influir en la solución de esta causa la circuinstancia de que, en la práctica, la demandante usara su marea precedida de la palabra "Mobil", puesto que aquélla está registrada sin tal aditamento y así la puede usar. : , Queda por examinar el argumento que hace también la apelante en el sentido de que, cuando se trata de la nulidad de mareas ya registradas, debe ser mayor la exigencia, o sea que no bistaría la confundibilidad, sino que sería necesaria la efectiva confusión entre los productos. Esa doctrina puede ser sostenible cuando se trata de una marea con largos años de registro y de uso, en cuyo caso sería por demás injusto que otro comerciante, por el solo hecho de tener un registro anterior, que quizá no haya usado, pidiera la nulid:d aproverhándose inclusive del progreso eomercial de la nueva marea. Esn era la situación en el fallo registrado en P. y M., 1947-438, Pero la doctrina no tiene por que ser aplienda 2 casos como el de autos, en que no se presenta semejante situación, ni ella fué alegada por la demandada en ningún momento. Por el contrario, esta Sala decidió la nulidad en la recordada causa 9S9, igual a la presente.

Estimo que tampoco es fundado ese agravio.

Voto, pues, por la confirmación de la sentencia apelada, con costas.

Los señores Jueces Doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo y Doctor Francisco Javier Vocos, adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia, en todas sus partes. Las costas de esta instancia también a cargo de la demandada. — José Francisco Bidau — Francisco Javier Vocos — Eduardo A, Ortiz Basualdo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo de primera instancia de fs. 323 —confirmado por el tribunal de alzada a fs. 361— ha resuelto el pleito por considerar que las marcas "Vacomix" y "Gasomix" son confundibles. Tal cuestión, por su naturaleza, es irrevisible en la instancia de excepción, El recurso extraordinario deducido es, pues, improcedente, por lo que correspondería declarar que ha sido mal concedido a fs. 366. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1957. —- Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1959.

Vistos los antos: "Socony Vacuum Oil Co. Ltda. e/ Núñoz, Jorge s/ marcas", en los que a fs. 366 se ha concedido el recurso

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-110

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