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Fallos: 244:103 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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formarse en facultativa o voluntaria, y con ello, como lo he dicho, quedaba desvirtuado el prineipio informante de la ley y de todo el sistema jubilatorio.

La falta de aportación podía, eso sí, significar para el causante, en el caso de reclamar por sí un beneficio distinto del de jubilación por invalidez, una falta de condición necesaria como lo sería la carencia de edad o antigiiedad para el goce de dicho beneficio, pero nunea significar el no ser afiliado al régimen al cual la ley lo incorporaba obligatoriamente con prescindencia de su voluntad.

El Instituto podía exigirle compulsivamente los aportes, en razón de la obligación legal de realizarlos por hallarse incluído forzosamente en el sistema, pero no diseutirle su earácter de afiliado, el cual el causante no podía eludir de ninguna manera. :

La declaración jurada exigida por el Instituto a la recurrente resulta, por lo tanto, improcedente, pues traslada una cuestión de puro derecho al eampo de la prueba de hechos, en donde tras de obligar a aquélla a una declaración contra sí misma, le cierra el camino del recurso estatuído por el art. 14 de la ley 14.236; mas como bien lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 29/30, la cuestión versa sobre la interpretación de normas legales y, por lo tanto el reenrso deducido es procesalmente viable, por cumplirse los requisitos exigidos por la citada disposición. .

Estimo, atento lo expuesto, inaplicable en el presente caso los arts. 49 y 13, último párrafo, de la ley 14.597 y 21 del decreto reglamentario 1644/57, por hallarse normado por él y, por ende, su derecho-habiente en el régimen de previsión para trabajadores independientes, .

Por lo dicho, voto por la revocación de la resolución apelada.

Los Doctores Santos y Machera, dijeron: Que compartiendo los fundamentos del precedente voto, se adhieren al mismo, Por lo que resulta del presente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revoear la resolución apelada. — Mario E. Videla Morón — Electo Santos — Armando David Machera.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 41 es procedente, por haberse puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, opino, por los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General del Trabajo, obrante a fs. 29/30 de las presentes actuaciones, que corresponde la confirmación de la sentencia en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 12 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1959.

Vistos los autos : "Bacsansky, María Brandes de s/' se le otorgue una pensión por su esposo que trabajó por cuenta 'propia",

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:103 
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