Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 244:111 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 23 de octubre de 1957.

Considerando:

Que el recurso es procedente porque en la causa se ha cuestionado el alcance de disposiciones de la ley federal 3975 y lo decidido ha sido adverso a los derechos que el apelante funda en esas disposiciones (art. 14, inc. 39, ley 48).

Que se cuestiona el derecho de la actora, titular de la marca "Vacomix", concedida originariamente el 28 de febrero de 1934 para la clase 3 del nomenclador oficial, de solicitar la nulidad de la marca "Gasomix", concedida a favor de la demandada para productos de la misma clase el 23 de enero de 1953 (demanda, fs.

9/13; responde, fs. 54/74; informe, fs. 179).

Que tanto la sentencia apelada como la de primera instancia, han interpretado correctamente la ley 3975 en cuanto a las disposiciones que cita el apelante (arts. 1, 6, 7, 8, 16, 17, 20, 21 y 23).

Que no aparece, tampoco, violado ningún precepto de la Constitución Nacional por él indicado. En efecto: en lo atinente a la garantía del derecho de propiedad, debe notarse muy espccinlmente que, según quedó acreditado de manera firme, a la época de la iniciación de la demanda, el registro de la marca "Vacomix"° por parte de la actora contaba una antigiiedad de aproximadamente 20 años, en tanto que el de "Gasomix", de la accionada, apenas databa de 6 meses. Tal prioridad de registro a favor de la actora —que le acuerda "prelación para la propiedad de la marca" por virtud del art. 22 de la ley 3975— impide a la demandada argumentar sobre la base de que se habría violado el art. 1 de la ley citada en relación con el art, 17 de la Constitución Nacional.

Que en cuanto a que el art. 6? de la ley 3975 no facultaría al actor para pedir la nulidad de la marca del demandado por la sola razón de ser, a su juicio, confundible con la suya, sino que se requeriría una "efectiva" confusión por tratarse de marcas registradas, el argumento es igualmente inadmisible, porque el citado artículo no hace ningún distingo al respecto y, en cambio, otorga "el derecho de oponerse al uso de cualquier otra marca que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los productos, al industrial, comerciante o agricultor que haya llenado los requisitos exigidos por la ley".

Qu ieval suerte debe correr la pretendida presunción de inconfundibilidad, que la demandada afirma desprenderse de los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

119

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos