ello el novísimo derecho adquirido por el demandado ya que el actor tiene también un derecho adquirido sobre su marca y las defensas que de ella le acuerda la ley, con una importante diferencia: Que los del actor tiene una antigiiedad de más de 20 años mientras -que los del Sr. Jorge Núñez a la époea de iniciación de la presente demanda apenas si habían cumplido los seis meses de e".istencia.
Por lo demás está perfectimente probado en autos que durante dicho lapso el actor gestionó extrajudicinlmente la anulación de la marca competidora, y así lo admite el propio demandado al absolver posiciones a fs. 164 vta. La ley, la jurisprudencia y la doctrina, reconocen el derecho que le asiste al actor de iniciar la presente acción de nulidad pese a los "derechos adquiridos" pretextados por el demandado. También es necesario deseartár la defensa de que la marea de la actora, en la época que «e explotaba, siempre se anunció "Mobil Vacomix", ya que si bien de las constancias del expediente surge en forma clara que al principio el produeto se anunció como "Vacomix" y en los últimos tiempos indistintamente como "Vacomix" o como "Mobil Vacomix"; esta circunstancia no se puede tomar en cuenta por ser ajena a la litis como neertadamente lo considera la Exema. Cámara en su reciente fallo del 23 de marzo de 1956, in re "Alfex S.R.L. e./ Longvie S. A. Com. e Ind. s./ marcas", donde dice: "En tercer lugar, la parte invoca la circunstancia de que la marea Esendo es generalmente usada con el nombre de la Sociedad Longvie, lo que contribuye a aumentar la diferencia. Pero aun cuando tal circunstancia se dé por acreditada, el problema es ajeno a la litis que se trabó entre la marea Escudo y Escudo Dorado, que, por otra parte, son los signos que se han registrado y se intenta registrar respectivamente".
En lo que respecta a la opinión del demandado de que la marea "Vacomix" es una marea ociosa que por lo tanto la nulidad pedida en base a la misma es antijurídica y viola el art. 38 de la Constitución Nacional, el suscripto entiende que- tal argumento no es procedente en el presente caso, y de serlo sería aplienble en apoyo de las afirmaciones de la parte actora ya que existe una necesaria conveniencia, o de bien público, para decirlo en los términos del citado artículo, a fin de que el consumidor no sea llamado a engaño cuando adquiere un produeto que sen fácilmente confundible con otro que si bien puede ser similar por su denominación podría resultar totalmente diferente en la bondad de su aplieación.
"Las mareas se han instituido no sólo en interés del industrial y comerciante, sino también de los consumidores a quienes tutela en forma indirecta" (La Ley:
16:634 ; 18:492 ). No se puede, por lo tanto, negar a la actora el derecho que le acuerda > art. 7 de la ley 3975, que estipula "el empleo de la marca es facultativo", y menos en este enso particular teniendo en cuenta que la marca ha sido usada con señalado éxito, que pertenece n una potencia comercial internacional, y que hay razones para presumir, dada la importancia mundial de la Socony-Vacuum Oil Co. Incorporated, y lo ingente de sus recursos, que en enalquier momento puede volver a lanzar a nuestro mercado interno su produeto "Vacomix". R. L. FERNÁNDEZ dice al respecto: "Nada justifica ante el inmenso exmpo que ofreee la fantasía y la imaginación la adopción de nombres o signos semejantes, enpaees de producir perjuicios a quien tiene ya consagrado un derecho adquirido y euantiosos capitales invertidos" (Cod. de "om. comentado, t. II, 155). a st. Hechas estas consideraciones y despejado el eamino, nos encontramos ante el punto erucial ide la litis: ¿Son o no son confundibles las mareas "Vascomix" y "Gnsomix"? Ya se ha esbozado en los párrafos precedentes la opinión predominante de que son eonfundibles. Sólo resta la exposición de los motivos que llevan al ánimo del suscripto el convencimiento de esta circunstancia, los que en síntesis son los siguientes:
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:107
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