E E o sea de lograr para las personas incluídas en el régimen la protección social E con prescindencia de su voluntad. + É Si el incumplimiento de ese deber, por acción o inactividad del sujeto, puE diera determinar su exclusión o desafiliación, se ballaría destruído el principio y informente de la ley y de todo el sistema geveral jubilatorio, y, con ello, negado el propósito fundamental de la erención de" nuevo régimen.
| La ley 14.397 fué reglamentada por deereto 1644 del 15/2/1957, vigente F a partir del 25 de febrero de ese mismo año.
F El art. ? del decreto dice: "Las personas sujetas al régimen de la ley 14.397 E quedan comprendidas en el mismo a partir del 19 de enero de 1955. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1957 el plazo de opción a que se refiere el art. 4" de la ñ ley 11.397, Techa desde la cual se considerarán comprendidos en su rézimen quie| nes no hubieran optado expresamente a favor de los regímenes de previsión E anteriores".
r La prórroga de plazo acordada por el deereto, sin duda alguna se refiere al ejercicio del derecho de opción acordado por el art. 4" de la ley 14.597, el eual sólo podrá revestir el enrácter de manifestación expresa de voluntad positiva o negativa de permanecer en el antiguo régimen; mas el silencio, la inoperancia del sujeto, por imperio de la ley, lo coloca en la situación de afiliado del nuevo, —° 1 sin necesidad de acto alguno de su parte.
F ° El art. 21 de la misma reglamentación dispone: "El requisito de afiliación, establecido en el último párrafo "in fine" del art. 13 de la ley 14.397, para la concesión de beneficios derivados de invalidez o muerte, no será exigible cuando la no afiliación no hubiera sido imputable al enusante. Las autoridades de aplicación determinarán en cada enso si la no afiliación le es imputable o no".
Esta disposición no puede aplicarse sin tener en enenta el espíritu de la y norma reglamentaria y ella dice: "Para gozar de las prestaciones derivadas de invalidez o muerte no será requisito necesario el mínimo de aportes anteriormente establecido, pero sí el carácter de afilido del inválido o del enusante + la Caja respectiva". El párrafo transeripto alude indudablemente a aquéllas personas con derecho a optar, conforme £l art. 49 de la ley 14.397, dentro del plazo de E dos años a partir de su vigencia, prorrogado hasta el 30 de junio de 1957, en E virtud del art, 2° del deereto 1644/57, y como el causante falleció, según manifestaciones de la recurrente no contradieha por el Instituto, el 15 de febrero de t 1956 (fs. 14), el término a esa fecha no se hellaba vencido, no pudiendo funcionar para el eansante ni sus derecho-habientes la preseripeión, haya sido a aquel afiliado o jubilado de otro sistema.
y Ahora bien, en autos no está probado se tratara de un afiliado a otro réximen de previsión, ya en estado activo o pasivo, y como el último párrafo del Y art. 13 de la ley 14,397 y el 21 de la reglamentación tan sólo son aplicables en esos supuestos, no puede extenderse st funcionamiento a quienes no se encuentran en esa situación y resulten afiliados del nuevo régimen en mérito a sus activiE dades específicas, con carácter obligatorio o forzoso, sin derecho a opción alguna.
En este último caso, tampoco incidiría la falta de manifestación del eansante y la deelaración de la reeurrente resulta, por consiguiente, inoperante, pues el nada debía expresar para hallarse comprendido dentro de la ley 14.397 en la cual se encontraba obligatoriamente incluído y su silencio, cualquiera fuera su S situación, bastaba para tenerlo por afiliado de la misma.
Si la afiliación, declarada obligatoria —vale decir de carácter forzoso y por lo tanto ineludible para el eausante— conforme al at. 2? de la ley, estaba supeditada al acto voluntario del sujeto, o sea, a su deber de aportar; tal afiliación dejaba de revestir el pretendido carácter obligatorio o forzoso para trans| E 4
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:102
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