en los que a fs. 41 se ha concedido recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de: Apelaciones del Trabajo de fecha 28 de marzo de 1958.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es procedente porque en la causa se cuestiona la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la Capital es adversa a la pretensión del apelante fundada sobre aquéllas (art, 24, inc. 7, deereto-ley 1285/58, ley 14.467).
Que a Es, 1 se presenta Doña María Brandes de Bacsansky, por sí y en representación de sus hijos menores de edad María Elena y Horacio Bacsansky, manifestando que su esposo Don Israel Bacsansky falleció mientras desempeñaba la actividad de lustrador de muebles, por cuenta propia, actividad que estaba comprendida dentro del "ámbito de aplicación de la Caja de Trabajadores Independientes", En consecuencia, solicita se le conceda la pensión con arreglo a la ley 14.397 y se le haga saber los aportes adeudados a la Caja para proceder al depósito correspondiente, ya que ellos no fueron efectuados por la circunstancia de la enfermedad de su esposo, que fué muy prolongada.
Que la Caja comunica la denegatoria de la solicitud a Is. 4, dado que el causante no se hallaba afiliado, y la actora apela a fs. 5 para ante el Instituto Nacional de Previsión Social, concediéndose el recurso a fs. 7 y resolviendo confirmar el Instituto la resolución impugnada (fs. 18 vta.).
Que interpuesto y concedido el recurso para ante la Cámara Nacional-de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad (fs. 21 y 27), ese Trihunal revoca la resolución recurrida, concediendo la pensión solicitada.
Que apelada la sentencia por el Instituto Nacional de Previsión Social, el recurso es concedido en la forma antes mencionada.
Que la ley 14.397 establece la afiliación obligatoria a su régimen para "las personas comprendidas en la misma, mayores de 18 años de edad", sin que se computen los servicios prestados antes de esa edad y sin que la jubilación, pensión, retiro o afiliación a otro régimen de previsión nacional, provincial o comunal exima de aquella obligación (arts, 2? y 3"), lo que supone una exigencia clara y taxativa «e la ley. X Que, como surge de las constancias de estos autos, el causante falleció el 15 de febrero de 1956, mientras que la reglamentación de la ley 14.397 se dictó un año después y fué publicada en el Boletín Oficial el 27 de febrero de 1957. Resulta evidente,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:104
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