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Fallos: 243:419 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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incorporó al régimen del comercio al personal de los molinos harineros que efectúa tareas de mano de obra industrial, Alude el recurrente que, ante la situación creada, se trataba de estructurar a la fecha de sancionarse el decreto-ley 13.937/46 un sistema que comprendiera la totalidad del personal de la industria, con la salvedad del que estaba afiliado a las leyes 4349, 10,650, 11.110 y 12,612, de los obreros de la cerveza, bebidas no alcohólicas, ete. y los de los molinos harineros, incorporados al régimen del comercio, siendo ése el sentido de la exclusión contenida en el inc. a) del art. ?' del desreto-ley 13.937/46, cuando dice que quedarán afiliados a la Caja de la Industria todas las personas que realicen tareas vinculadas con la industria y afines, siempre que las mismas no se hallen comprendidas en e foco de los otros regímenes de previsión Sostiene entonces el recurrente que, en virtud del principio de que la norma específica deroga a la norma general, al sancionarse el decreto-ley 13.937/46, automútienmente se derogó el ine.

b) del art. ?, del decreto-Iley 31.665/44, es decir, la disposición que colocaba bajo el régimen de la industria, en razón de exeluirlos del régimen del comercio, sólo a las personas que realicen exclusivamente tareas de mano de obra industrial. En otros términos, que podían afiliarse al régimen de la industria aquéllos que, aunque no realizaran exclusivamente tareas de mano de obra industrial, ejeentaran tareas de cualquier especie vinculadas con la industria, De ese modo, el decreto-ley 13.937/46 afianzaba el concepto de que la naturaleza d 1 establecimiento determina la afiliación.

Se refiere luego el recurrente al decreto 4962/46, reglamentario del deereto-ley 13.937/46, por cuyo art. 19 inc. 19, se dispone que revisten en el régimen de la ley las perque compren- , didas en los ines. a) y b), del art. ??, del mencionado decreto-ley, siempre que por las mismas tareas no estén ya incorporadas a atra sección del Instituto. Por el ine. 3, del mismo art. 19, del deereto 4962/46, se comprende a los directores, síndicos y administradores de establecimientos industriales, siempre que por las mismas tareas no se encuentren ya afiliados a otros regímenes de previsión. Se ratificaba así, según el recurrente, que se trataba de afiliaciones preexistentes, excluyéndose los efectos de la disposición general del inc. b), del art. ??, del decreto-ley 31.665/ 44, automáticamente derogado. También el art. 3", del mismo deer"to, dispuso que todas Ins personas dependientes de establecimientos industriales, instalados con posterioridad a la fecha de vigencia del deereto-ley 13.937/46, cualquiera sea la fecha de las tareas que desempeñaren, quedaban comprendidas en ese régi

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-419

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