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Fallos: 243:416 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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el reconocimiento de servicios de naturaleza industrial prestados por el afiliado José Franciseo Dominguez antes de los dieciorho años de edad. Se agravia el Instituto porque, conforme a la inte ligencia que le acuerda a los arts, 2, 3, 16, 22 y 23 del deereto Jey 13.937,46 —el cual instituyó el régimen jubilatorio para el per sonal de la industria— y a los arts, 19 y 7° del decreto-ley 9316/46 —que regula el sistema de reciprocidad y acumulación jubilato ria— los servicios prestados en la actividad industrial, antes de enmplir los dieciocho años de edad, no son susceptibles de ser reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal , de la Industria a efectos de su compatibilidad por otro régimen jubilatorio dentro del sistema de la °°reciprocidad".

La tesis administrativa se fundamenta en que, conforme n los arts. 2? y 3" del decreto-ley 13.937/46, no se hallan compren didas en su régimen "las personas menores de dieciocho años de edad", aunque hubieran ejecutado tareas vinenladas a la industria, cono lo dispone, clara y terminantemente, el inc, a) del art. +, complementario del art. 2, en materia de determinación de los beneficiarios de ese régimen previsional (fs. 71 vta, y 148 vía). Que esa exclusión se halla corroborada por el art, 16, del mismo deereto-ley, al establecer que ; "serán computados los servicios efectivos, continuos o discontinuos, prestados en cualquier tiempo a partir de los dirciorho años de edad ..."°, así como por el art. 22, que trata del reconocimiento de los servicios comprendidos en el rérimen del decreto-ley 13.937/46, a efectos de su computación en las otras secciones del Instituto, Afirma también el recurrente (fs. 72 vta.) que el art, 23 del mismo texto legal, que podría interpretarse favorablemente a la pretensión del afiliado, se refiere exclusivamente a la prueba de los servicios y no debe entendérsele como que habilita servicios excluidos de su régimen.

Alega, además, el Instituto que es inadmisible que los arts. 19 y 7 del deeretoley 9316/46, sobre "reciprocidad jubilatoria", modifiquen la entegórica exclusión dispuesta por el ine. a) del art. 3 del deereto-ley 13.937 46, En efecto, el art. 19 del decreto.

ley 9316/46, supedita Ia computación de servicios al "previo reconocimiento de los mismos, por la Sección o Caja que correspondan"" y el art. 7? fija las normas a que se ajustará la Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión, sin que se validen servicios que, conforme al régimen al que corresponden, no han podido ser previamente reconocidos, Que el tribunal a quo, en su voto de mayoría, ha decidido la cuestión (fs. 131/136), considerando incluídos los servicios del afiliado en el art. ?° del deereto-ley 13,937 —dada la naturaleza

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:416 
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