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Fallos: 243:421 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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arts, 3° y 4° del mismo decreto —vale decir las que gozaren de beneficios coneedidos o los hubieran ya solicitado— y efectuarán las correspondientes transferencias de fondos. Considera, en fin, que ante esta última disposición no ha podido resolverse la devolución de aportes y contribuciones ingresados por las tareas desempeñadas ni dar intervención a la Caja de Previsión para el Personal del Comercio por si dichas tareas estuvieran incluídas en su régimen, Por su parte el Instituto —a fr, 72 vía, y sigtes.— entiende que en el caso se trata de una errónea afiliación a la Caja de Previsión para el Personal de la Industria, Sostiene que la afiliación a las distintas Cajas se efectúa en función de la natu- —raleza de las tarens de cada interesado (art. 29, ine, a), del decreto-ley 31.665/4 y art. ??, inc, a), del decreto-ley 13.937/46), prescindiendo de la naturaleza del estableeimiento, con las excepciones que puntualiza. Añade que las funciones del recurrente no constituyen tareas de mano de obra industrial ni vinculadas a la industria ni ha sido socio de una empresa industrial, sino mandatario o delegado de un socio, Que, por su parte, el tribunal a quo se pronuncia unánime mente en esta cuestión, confirmando la tesis del Instituto Nacional de Previsión Social. En los fundamentos de la mayoría se establece que las funciones desempeñadas por el actor "están incluídas en los ines, a) y b), del art. ??, del decreto-ley 31.665/44, porque las comprende la generalidad de sus términos y no las excluye la excepción del art. 3, inc, €), y si en principio podría resultarle aplicable el enunciado del art, ?", inc. a), del deeretoley 13.937/46, corresponde tener en cuenta la excepción contenplada respeeto de quienes a la fecha de su vigencia se hallaren comprendidos en algunos de los regímenes de previsión... (Fallos: 235:129 )". El fundamento de la minoría emerge de tener por acreditado que el afiliado actuó como vocal delegado de nn organismo perteneciente a la administración pública provincial; que la remuneración percibida de la sociedad ante la que se desempeñaba no varió la naturaleza de sus funciones, que cumplín en un plano de subordinación y dependencia de su mandante.

De ahí que no se encontrara comprendido en el deereto-ley 13.937 46, por carecer de vínculo de subordinación y dependencia respecto a la entidad "Hormigón Elástico Inversor S.L," Que, en resumen, se plantean en este recurso dos órdenes de enestiones, Una, la referente a enál es la afilinción que le corresponde al recurrente; la otra, relativa a si debió procederse conforme lo determinan el art. 4 o el art. 5 del decreto 17.284/54, El problema de la nfilinción debe resolverse voincidentemente

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-421

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