no se ajustó a las prescripciones estatutarias que rigen la vida de la institución.
Basta lo expuesto, a mi juicio, para apreciar sin esfuerzo que la situación de autos difiere substancialmente de la que dió ocasión al pronunciamiento de Y. E. en el caso "Kot" (Fallos: 241 :
291), por lo que la doctrina sentada en el mismo no sería de apliención al presente, En efecto, en la enusa aludida el acto de fuerza motivante , del pedido de amparo no se cubría con ninguna apariencia de legitimidad, antes hien podía configurar presuntivamente un hecho de naturaleza delietunl, En el sub indice, por el contrario, la llamada Comisión Ejeentiva Provisoria ha invocado un título emanado de una nsamblea de afiliados, título cuya validez impugna el recurrente, En presencia de tales pretensiones contradictorias, se origina una situación que, como lo declara el a quo, no podría dilucidarse por la vía del recurso de amparo.
Por otra parte, el escrito en el que se interpuso el remedio federal intentado no reúne los requisitos de fundamentación exieibles con arreglo a reiterada jurisprudencia.
A mérito de las circunstancias expuestas opino, en conehaisión, que el recurso extraordinario es improcedente y ha sido, por tanto, mal concedido, Buenos Aires, 14 de abril de 1959, — Ramón Lascano, ——>
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1959.
Vistos los autos: "Franeisco Menor s,/ recurso de amparo", en los que a fs. 43 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe de fecha 13 de enero de 1959.
Y considerando:
Que el recurso carece manifiestamente de las condiciones formales necesarias para su procedencia, desde que no menciona los hechos principales de la causa ni la relación que ellos tengan von la cuestión federal que se quiere someter a In decisión de este Tribunal, Que, por lo demás, en el caso aquí traído, el recurrente pretende la restitución del local social a las antoridades que considera legítimas, y de que forma parte, desalojando a vna Comisión Ejecutiva Provisoria que habría sido designada, según sostiene,
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:424
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-424
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 424 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos