la enducidad del mandato del apoderado actuante en representación del Instituto.
Que, ante todo, enbe tener presente que esta Corte debe limitar sus decisiones a las cuestiones federales resueltas por el fallo recurrido, sobre Jas que se fundó el recurso extraordinario y que, además, la dilucidación de quienes son parte en un juicir es cuestión ajena a esta instancia de excepción. No obstante ello, en virtud de que, en la especie, el afiliado recurrente no ha tenido oportunidad procesal anterior, corresponde pronunciarse sobre la cuestión de falta de personería que plantean, Que, para resolver la cuestión, es necesario examinar, con relación a la ley 14.236, el carácter con que actúa el Instituto Nacional de Previsión Social y el objeto del recurso judicial que ha dado origen a la presento apelación.
Que, en principio, debe admitirse que cuando la administración pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se puede impugnar la legalidad de un acto de aplicación del ordenamiento jurídico de la previsión social librado a su competencia, no defiende derechos particulares, sino que actúa, como poder público, en defensa de la legalidad de un acto administrativo de interés general y en procura de la unidad interpretativa del derecho previsional, por lo cual no cabe equipararla a las partes en las contiendas judiciales comunes ni someterla a los requisitos ni a las responsabilidades procesales impuestos ordinariamente a aquéllas.
Que, consecuentemente, este Tribunal ha declarado, al decidir sobre la no imposición de costas, que el Instituto Nacional de Previsión Social, organismo administrativo del Estado (ley 14.236, art. 19), que conoce por vía de apelación de las resoluciones dictadas por las Cajas Nacionales de Previsión, no asume la personalidad de "parte demandada o apelada", en enusas que, como la presente, tienden únicamente a juzgar la legalidad de las resoluciones recurridas 0, en otros términos, a decidir sobre la aplicabilidad de la ley o de la doctrina (art. 14, ley 14.236) Fallos: 240:297 ; enusa N, 27 "Nembrini, Héctor s/ jubilación °, fallada el 21 de julio de 1958).
Que, por eso mismo, ni de la circunstancia que bajo cl régimen del deereto-ley 20.176/44 el Instituto Nacional de Previsión Social actuara constituído de manera centralizada ni de la audiencia que se le atribuía cuando mediara reenrso judicial de sus resoluciones, pudo concluirse que se lo debiera considerar como parte civil en los términos de una controversia judicial ordinaria.
En efceto, también durante la vigencia del mencionado decretoley, el Instituto fué órgano de aplicación de las normas de previ
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:414
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