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Fallos: 243:418 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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prestadas y devengadas bajo su propio régimen, tal como lo establece el art. 7? del decreto-ley 9316/46, En definitiva, el decretoley 9316/46 no ha allanado la exclusión de los servicios industrialos prestados antes de los dieciocho años de edad dispuesta por el decreto-ley 13.937/46.

Que la conclusión precedente, nacida del texto y del espíritu de las disposiciones del deereto-ley sub examine, se consolida si se advierte que el deereto-ley 13.937/46, instituyente del régimen previsional para el personal de la industria, le es posterior y no contiene salvedad alguna en el sentido de que la exclusión de los servicios industriales realizados con anterioridad n los dieciocho años de edad no rige en el enso de afiliados comprendidos por el sistema de la reciprocidad jubilatoria.

Que, por su parte, el afiliado se agravia de la sentencia de fs. 131/136 en cuanto confirma la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que ordena devolver los aportes y contribuciones ingresados a su favor en la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria por las funciones realizadas para la firma "Hormigón Elástico Inversor S.R.1,".

A partir de fs, 101, el recurrente fundamenta su derecho de afiliación al régimen jubilatorio para el personal de la industria en el art, ? del decreto-ley 13.937/46 que lo instituyó y en los arts, 19, ines, 1) y 3), y 39 del deereto 4962/46 reglamentario del anterior, Sostiene que el decreto-ley 13.937/46 comprende a quienes ejecuten, por cuenta ajena, tareas de cualquier especie vinenladas con la industria y afines, siempre que ellas no se hallen ya comprendidas en alguno de los regímenes anteriores de previsión, Como ejemplo de estos últimos supuestos menciona las leyes 449, 10.650, 11.110 y 12.612, que abarcan también a obreros industriales, pero cuya afiliación se rige por la naturaleza del establecimiento en que presta servicios. Se refiere luego el deereto-ley 31.665/44, instituyente del rézimen de previsión para el personal del comercio, señalando que pareció romper con el principio de que la naturaleza del establecimi nto determina la afiliación, al enumerar en el inc, b) de su art. ?, como personas obligatoriamente comprendidas, a los empleados y obreros que trabajen en establecimientos industriales, siempre que no estén incluídos en In excepción del inc, e) del art, 3 del mismo .exto leal, que excluye a los que realicen erclusivamente tareas de mano de obra industrial, exceptuando, a su vez, n los trabajadores de la industria de la cervoza, bebidas no alcohólicas, malterías, aguas minerales y afines, que quedaban dentro del régimen para el personal del comercio. Por su parte, el decreto-ley 16,490/45

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-418

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