con la tesis del Instituto y del tribunal a quo, toda vez que de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia —extensa y detalladamente expuestas por el propio actor— surge que no corresponde la afiliación de éste en la Caja de Previsión para el Personal de la Industria. La conocida disposición del ine. b), del art, 2", del deereto-ley 31.665/44 y las modifienciones —lambién vistas— dispuestas por el decreto 17.284/54, respecto del decreto 4962/46, reglamentario del decreto-ley 13.937/46, son categóricas en npoyo de esa conclusión.
En cuanto a la cuestión de si en el caso debió procederse conforme a lo determinado por el art. 4, del decreto 17.284/54, que establece que las prestaciones solicitadas antes del 20 de octubre de 1954, por aplicación del art. 3", del decreto 4962/46, serán otorgadas y pagadas por el organismo ante el cual se hubiera iniciado el trámite respectivo, si bien es cierto que la fecha de instalación de la respectiva empresa (art. 3, decr. 4962/46) lo haría procedente, eabe observar que ese precepto no está dado para el. supuesto de ser distinta la Caja otorgante de la prestación, como en el sub indice sueede por tratarse de una jubilación regida por el sistema de reciprocidad del decreto-ley 9316/46.
Por su parte el art. 5, del decreto 17.284/54, dispone que las Cajas para el Personal de la Industria y el Comercio praeticarán los reajustes de afiliación de las personas que no tuvieran beneficios concedidos o no los hubieran ya solicitado en alguna de dichas Cajas (arts. 3" y 49 del mismo decreto). Pero es el caso de que para proceder a tal reajuste de afiliación corresponde la intervención de las Cajas interesadas, por imperio del ine, «d) del art. 11, de la ley 14.236, que les atribuye resolver todo lo concerniente a la inclusión, en el respectivo régimen legal, de personas o entidades, en el carácter de afiliados o empleadores, así como la del Instituto en el caso de conflicto entre ellas por eausa de dicha afiliación (ine. €), art, 39, ley 14.236). En consecuencia, sin ser denegatoria del procedimiento dispuesto por el art. 5 del deereto 17.284/54, resulta ajustada a la organización administrativa del sistema previsional —estrneturado por la ley 14.236— la resolución dictada por el Tnstituto Nacional de Previ sión Social, a fs, 73 vía., en el sentido de dar intervención a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se desestima la impugnación a la personería del representante del Instituto Nacional de Previsión Social y se revoca la sentencia de fs. 131/146, en enanto ordena el reconocimiento de servicios industriales prestados por el recurrente antes de los die
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:422
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