es contraria a la regla admitida generalmente, de que los poderes contenidos en una misma Constitución y en particular los concernientes a la administración de los asuntos del país, como sus finanzas, su comercio y su defensa, deben ser interpretados con amplitud, para el adelanto y el bien público. Esta regla no depende de la forma particular de un gobierno o de la diferente demarcación de sus poderes, sino de la naturaleza y del objeto del Gobierno mismo. Los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros, de aumentar la prosperidad naciohal, son tan sumamente variados y complexos, que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos remedios.
De aquí resultan, la necesidad y la ecaveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales" (Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, párrafo 611).
Dentro de nuestro régimen constitucional, por consiguiente, todo gobierno, sin distinción "de la forma particular" que asuma —en el caso, se trate de un gobierno regular o de un gobierno revolucionario— está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozea las garantías individuales o las restrieciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres. La sola objeción de que se trate de una legislación excepcional —en cuanto crea nuevos tribales o dispone procedimientos especiales—, no es suficiente en épocas de normalidad, mucho menos en una de emergencia, para desestimar tal legislación como contraria a la Constitución. La elección de los medios "convenientes" corresponde a quien tiene el ejercicio de los poderes constitucionales y, con el límite antes señalado, no puede ser objeto de revisión por los jueces, Por lo demás, esta Corte ha reconocido reiteradamente al gobierno de hecho surgido de una revolución, el poder de realizar todos los actos necesarios y, entre ellos, los de carácter legisla- :
tivo, para el cumplimiento de los objetivos de la revolución (Fallos: 158:290 ; 196:5 : 201:249 , entre otros). Ni los fines normales de un gobierno ni los extraordinarios de una revolución, podrían ser realizados, desde luego, sin el ejercicio de aquellos poderes implícitos o accesorios que reconoce al gobierno la Constitución (art. 67, inc, 28).
Que, en consecuencia, el Gobierno Provisional ha podido legítimamente dictar el decreto-ley n? 5148/55, para el cumplimiento de uno de los objetivos declarados de la revolución del 16 de setiembre de 1955, pues tal legislación, en ausencia del Congreso, le competía en ejercicio de los poderes de gobierno. Y ha podido también —como el propio Congreso— crear nuevos organismos
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:129
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