que corresponde es competencia del Director de Vinos y así lo establece claramente el art. 35.
Con respecto a la segunda, seproduce las defensas opuestas en el sumario.
IL Que la impugnación de nulidad de la resolución administrativa, sosteniendo que la misma ha omitido la consideración de todos los puntos que conforman la defensa de a recurrente, carece de fundamento, pues, como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos al presente, no procede la impugnación de nulidad de sumarios administrativos, ni de resoluciones reenídas en los mismos, sobre infraeciones impositivas y reglamentarias, alegúndose violaciones a los procedimientos, las formas y aún a las normas jurisdiceionales establecidas por dichas leyes, euando en las instancias judiciales los contribuyentes afectados tienen plena libertad para disentir y probar sus dereehos respectivos, como en el presente enso, debiendo considerarse la resolución administrativa como una demanda, como una reclamación cuya legitimidad el demandado disente durante el trámite del juicio ante la justicia nacional (Fallos:
Por otra parte, como bien lo diee el señor Procurador Fiscal, el art. 35 de la ley 12.372 que señala el procedimiento a seguir para la instrucción del sumario y resolución a dictarse por parte de la Dirección de Vinos, sólo preseribe además de las facultades que neuerda a los funcionarios encargados de ins truir el sario, para eitar y recibir declaraciones a los testigos y realizar todas las medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes— el que se dará vista ¡| enusante por el término de diez días y que la Direeción resolverá la causn dentro de los treinta días siguientes, aplieando la penalidad que corresponda.
Nada ice aceren de la forma en que serán apreciadas por el juzgador lus pruebas que se rindan, ni eómo deberá redactare el fallo, ni de qué sistema deberá valeme el funcionario encargado de aplicarlo para ealifienr las infracciones y apliear la ley. Señala únienmente la ley, como excepción, el valor de los análisis practicados por la Dirección Nueional de Química y nuesoramiento de ésta en las causas, acordándole exelus"vidad al preseribir en su art. 25: "Dichos análixis así como todos los demás que debes practiearse en virtud de esta ley y sus reglamentos, estarán exclusivamente a cargo de la Dirección General de las Oficinns Químicas Nacionales".
Censurar, pus, tilkdando de nula una resolución administrativa donde al hacerse mérito de la prueba rendida se aceptan las conclusiones y dictámenes de las oficinas técnicas, ereadas especialmente a ese fin por la ley, resulta inadmisible, ya que, además, aquéllas no están sometidas a formas saeramentales y solemnes.
En el sumario, como en la resolución dictada al efecto, se han eumplido todos los requisitos legales en lo que hace a la prueba de los hechos, garantía de la defensa del inenlpado y forma de la resolución. A la sumarinda se la ha escuchado en cuatro ocasiones en las que con toda amplitud expusiera cuanto hace a su defensa y derecho, el fallo administrativo ha sido redactado siguiendo las normas impuestas por una práctien inveterada, en el eual han sido expuestos con elaridad y precisión los hechos imputados, según la prueba y elementos de juicio A reunidos, al igual que aplicada la ley y calificada la infracción de acuerdo al criterio del funcionario encargado de dictarlo y facultades que le msisten nl respecto.
LI. Que no obstante haber la recurrente en su escrito de fs. 21 atribuido el heeho del empleo de ferrocianuro férrico y ferri-potísico que acusan los análisis de fs. 11, 13, 15 y 17 a una mano eriminal, ajena a la hodega, que promete denunciar, luego no sólo no denuncia el hecho a la justicia ni demuestra que ello se deba a una mano eriminal, sino que lo admite como propio y trata de justificarlo pretendiendo hacerlo caber dentro de las disposiciones de la ley o, en
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:25
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