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Fallos: 243:24 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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que la aptitud higiénica del producto no tiene nada que ver con esa elasificación, mo corresponde tal clasificación porque no existe infracción a esta disposición, ea razón de que, como lo tiene dicho en sus presentaciones anteriores, el vino 10 fué alterado en su composición química ni se encontraron dentro de lo que estrietamente se considera caldo, sustancias extrañas a las que normalmente se encuen A tran en el mosto. Admitr que el manipuleo de sustancias peligrosas a que e Tofiere el dictamen de fs. 56 debe ser prohibido por la posibilidad de que en manos inexpertas puede enusar perjuicios, pero difiere con la sanción que pretende imponer para la eual previamente se introduce a empellones tal conducts en la disposición contenida en el art. 12, ine. a), de la ley 127 " Que notifieada la firma sumarioda del dietumen producido a fs: 65 Per la Dirección Nacional de Químiea a instancia de aquélla, por escrito de fs. 0 expresa que dichas informes mtifienn en un todo ln posición sustentada en presentaciones anteriores y en especial la del 15 de octubre de 1954, euyas are1mentaciones reproduce.

19 Que a fs. 72 corre agregado un informe de la División de Asuntos Lemles en el que se expres que el estado de 10 atado eE Herminio N. Sergi y Cía. ha infringido los arts. 10, ine. €), y 12, ine. a), de la ley 12.372, sancionados por el art. 31, ine. b), de la misma, por haber usado ferrocianuro de potasio para realizar un tratamiento enológico en el vino del análisis M-354.004.

1 Que por resolución del Director de Vinos Zonn Cayó de fecha 25 de enero de 1955, corriente a fs. 7:3 del sumario nm M-ZC-55, se impuso n la firmo Horminio X. Sergi y Cía. una multa de món. 32.500,00 por las infracciones cons catadas x los arts. 10 ine, e) y 12 ine. a) de la ley 12.372 y el eomiso de los 65.000 litros de vino intervenidos por acta de fs. 1.

12 Que diseonforme con dicha reslución condenatoria, interpuso contra la misma, ante este Juzgado, el recurso contencioso administrativo autorizado por el art. 35 de la ley 12.372, y Considerando :

3. Que la netora funda su recurso en la nulidad de la resolución administrativa yen la no procedencia del art. 12 ine, a) de la ley 12.372 por el hecho constatado y, por consiguiente, solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en subsidio, se revoque la misma, dejando sin efecto la sanción aplicada o imponiendo la que corresponda como con-ceuencia de una correcta clnsificación de la infracción, con costas al Fisco en ambos casos.

En cuanto a la primera se agravia la reenrrente del hecho de que la misma ha omitido en la forma más evidente y desmprensiva, la consideración de todos Jos puntos que conforman la defensa de la recurrente. Aduee que si bien durante el trámite se dieron n la presunta infractora las posibilidades proseales de «ue pudiera defenderse, en la motivación del pronunciamiento ni siquiera se ha soslayado el heeho de que si bien se reconocía infraetora, no lo era en € sentido de haber violado la disposición contenida en el art. 12 ine. a). Expresa, hdemás, que la resolución parte de la clasificación sealizada por la Dirección Nacional de Químien en los análisis obrantes a fs, 11/18 y en la posterior opinión vertida en el dictamen de fs. 56, convirtiéndose así esa repartición en el verdadero juez del asunto, limitándose la aceión de la Dirección de Vinos a estampar un edmplase en las netunciones de aquélla, la cual está exclusivamente para lnvor análisis, ya que tal es la- función que asignan los arte, 25 y 28 y tal el espíritu que eampen 4 través de todo el articulado que erea-la Dirección de Vitiviniculdora: La facultad de tipifiear la infracción cometida y la de acomodar la sanción a

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-24

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