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Fallos: 243:26 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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dejo ae. omo ue aleile Mntraión de ln pemados os «lu: 32 de 1 ay n" 12.372.

Admitida, pues, la responsabilidad de la actora en lo que respecta al uso de un elarifiante no autorizado por la ley ni aprobado por el Poder Ejecutivo, corresponde considerarle en infracción nl art. 10 ine. e) de la ley 12.372, infracción que no requiere para su configuración, la intención, la voluntad o los tratamientos deliberados que cita la ley, bastando el simple "hecho" irregular, objetivamente considerado para calificarlo de infraeción.

Iv. Que establecida la infracción al art. 10 ine. e) de la ley 13.272, corresponde ahora examinar si el hecho constitutivo de la misma infringe también la disposición contenida en el art. 12 inc, a) de la misma ley.

El art. 12 inc. a) citado habla de caidos con sustancias que no existen normalmente en el mosto y de acuerdo a las constancias de los análisis de fs. 11, 13, 15 y 17, las sustancias extraños (azul de Prusia) han sido halladas en el sedimento o borras del vino. Así, pues, de acuerdo a la interpretación gramatical de ln palabra "caldo" el mencionado precepto legal no se refiere a la borm o «edimento del mosto sino al "líquido": interpretación que concuerda con la EX porque de no ser así también deberían i jrse en esa infrueción y hacerlas pasihles de la sanción del art. 31 ine. b) de la ley 12.372 todos los vinos a los que se le ha agregado un elarificante, autorizado o no, en razón de que si los mismos fueran analizados antes de procederse a su filtración, se comprobaría la existencia en la totalidad de los ensos de borras o sedimentos en los euales habrían sistancias extrañas a las que normalmente contiene el mosto, pero como ello cons tituiría un absurdo se hace necesario hacer una diseriminación sobre bases que guarden alguna relación con las disposiciones legnles.

En efecto como lo sostiene la actora, la explicación de tal conclusión está dada por el hecho de que se confunden dos cosas que en realidad son diferentes y están contempladas en la ley en forma también diferente. Uno es el caso del darifiennte no autorizado, que no modifican la composición del "caldo" y otra muy distinta el agregado de sustancias que se introducen en la composición natural del "caldo" y modifienn la que debió ser el resultado normal del proceso de elaboración del mosto, contemplado este último, en el art. 11 inc. b) al referirse a manipulaciones y práctiens que tengan por objeto modificar el estado y composición natural del vino y en el art. 12 ine. a) que se refiere exclusivamente al 4 uso de colorantes, edulcorantes artificiales y materias conservadoras porque en todos esos ensos el agregado de esas sustancias tienden a variar la composición natural de los enldos. Ta última parte de este inciso que se refiere n "sustancias que no existen normalmente en el mosto" se remite forzosamente a los manipuleos que ha ejemplificado precedentemente, pues no tendría sentido el que este ineiso prohibiera el agregado de cualquier sustancia al vino, con cualquier objeto, cuando los arts. 9 y 10 prevén precisamente la posible agregación de productos químicos extraños a la evolución normal del proceso vitivinícola. Y si bien es exaeto que se ha utilizado un elarificante no autorizado no se sigue de ello que el vino esté en las condiciones que estipula el art. 11 ine. b) ni el art. 12 inc. n) cuando la presunta maniobra de que habla el dietamen de fs. 56, ha sido exclusivamente la de elarificar; manipulación que está debidamente autorizada por la Ley de Vinos y si lógico resulta entonces, que exista la infracción al art. 10 ine. €), no corresponde considerar dicho vino en infracción al art. 12 ine. a) que se refiere al caso completamente distinto de modifieaciones de la composición natural del vino con los objetivos elaramente establecidos de colorear, edulcorar y conservar el vino.

Por lo demás, el uso del elarificante de mención aparece propiciado por la ciencia vinícola, como lo destaca el perito a fs. 48 y si no es aún permitido en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-26

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