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Fallos: 243:21 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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art. 31, ine. b), de la misma ley, si sólo se ha verificado mediante un mero "análisis de control" (art. 9 del decreto 11.499/52) la presencia, en el sedimento del vino contenido en una enba de la bodega del recurrente, de una droga (ferrocianuros férrico y ferri-potásico) que debe estimarse no adicional, por euanto el destino de ella y de sus efectos era ser eliminados por decantación o filtración.

De no admitirse este eriterio w: sancionaría esa infracción, no obstante su menor gravedad con mayor severidad que otros supuestos de la ley, como algunos contemplados en su art. 31, ine. a). A lo que enhe agregar que la sustancia no estaba contenida en el caldo ni serín consumida, por lo que no se justifiea el comiso; y que el posible riesgo para la salud pública des aparece en el caso, por ser obvio que el vino intervenido no podín ser puesto en circulación inmediatamente después de enlido de la cuba, en virtud de lo prescripto en los arts. 25 de la ley 12.172, 19 de la ley 11.245 (t.0, 1952) y 3' del decreto 11.499/52, en euanto disponen que el producto sea sometido a análisis destinados a establecer y asegurar su "genuinidad" y "aptitad parn el consumo".


POLICIA DE VINOS.
La presencia en el sedimento del vino contenido en una cuba de la bodega del recurrente de ferrocianuros férrico y ferri-potásico, empleados con el propósito de elarificar el producto, en condiciones tales que la drogn debía ver eliminada sin incorporarse físieamente al líquido final ni alterar su composición química, sólo configuen infracción al art. 10, inc. e), .de la ley 12.372, sancionada en el art, 32 de la misma ley.


POLICIA DE VINOS.
El empleo, como elarifieador de vinos, de una droga no autorizada —en el eno, fermcianuro de potasio— se halla reprimido por el art: 31, ine. b), de la ley 12.172 (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz y del Señor Ministro Doctor Don Benjamín Villegas Basavilbaso).


POLICIA DE VINOS,
En el caso de empleo de un elarificador no autorizado y que, usado incorrectamente, puede ser tóxico o nocivo para la salud, la sanción de la ley no se aplica fundamentalmente ni se deja de aplienr por meras cireunstancias de hecho, contingentes de suyo: que el uso haya sido correcto o no, que la sustancia nociva desapareciera 0 no posteriormente, según nuevos análisis.

Lo que el art. 10, ine, €), de la ley 12.372 no autoriza es el empleo mismo de otros clarifiendores distintos a los que mencion —con mayor razón si son peligrosos— y no sólo determinadas condiciones de ese empleo. (Voto del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz y del Señor Ministro Doctor Don Benjamín Basavilbaso).


POLICIA DE VINOS.
La sanción prevista para quien infringe el art. 10, ime. €), de la ley 12.372, no solamente tiene en mira reprimir un peligro real y concreto, sino prevenir los peligros eventuales y más generales que significa para el público el uno de las sustaneias o drogas no autorizadas. De allí la severidad de la sanción aplicable, multa y comiso del vino (Voto del Señor Presidente Doctor Don

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-21

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