tud acusados posteriormente por el produelo. Así, la Dirección Naeional de Químien, conforme se consigna en el dictamen agregado n £. 56 de las netuacio nés administrativas, ha señalado que la elasificación "no apto para el consumo", formulada respeeto del vino, "no es la consecuencia del estado real, bromatológico o higiénico del producto, sino del neto prohibido realizado". Trátase de una Tumhibición legal, fundada en la reconocida peligrosidad que presenta el empleo de la droga y dictada en uso de unn indiscutible fueultad diserecional en materia técnico, a euyo respecto no enbe ninguna observación que importe vulnerar un régimen de contralor oficial de la industria, En este sentido es elocuente el dietamen de la Divisional Mendoza de la Dirección Nacional de Químien ngregndo a fs. 35 de este juicio, en cuanto expresa que "el empleo de ferrocinnuro de po tasio en dosis excesivas (superiores n las necesarias para eliminar de los vinos el hierro, el cobre y el cine, presentes) es peligroso, pues el ferrocianuro no combinado eon los mismos de lugar al desarrollo de ácido cianhídrico, tóxico" y que, em cambio, "los productos expresamente autorizados por el P. E. para la elarificación de los vinos, no producen efectos tóxicos o peligrosos a la «nlud". En tal forma, resulta manifiestamente improcedente enalquier comparación entre el ferrocianuro de potasio y los productos que enentan con autorización legal, pues, lo impide precisamente, tal autorización legal. Por último corresponde señalar quela apliención de las penas de multa y omiso, establecidas en el art. 31 ine. b) de la ley 12.372, es indiseutible en atención a las condiciones prohibidas en que el producto se enenentra, derivadas del tratamiento enológico prohibido a que fuern sometido.
Sabre la misma cuestión, el Dr, Arroyo dijo:
1. En estos autos se eneuentra acreditado que, al praeticarse una inspee ción en la bodegn de la Sociedad Sergi y Cía,, se constató, mediante los análisis pertinentes, que 650 Els. de vino contenidos en la vasija n" 157, presentaban en sa sedimento vestigios de ferrocianuro férrico y ferrocianuro potásico (azul de Prusia), por lo eual fué calificado de innpto para el consumo.
Como consecuencia de tal situación, previa la instrucción del sumario correspondiente, la Dirección Nacional de Vinos aplicó n la firma Herminio X. Sergi, una multa de cincuenta centavos por litro de vino en infraeción y el comiso del producto, por eonsiderar que se encuentra tipificada la infraceión vontemplada en el art. 31 ine, b) de la ley 12.372.
El condenado, en su demanda contencioso-administrativa impugna el pronunciamiento administmtivo, afirmando que la infracción cometida lo ha sido al art, 10 ine. e) de In ley 12.372, a la cual, no teniendo sanción especial, se le debe aplicar la multa de $ 1.000 a 2,000 m/n. que establece el art. 32 para las trans gresiones que no tengan una penalidad especial.
Ela uno, en su sentoncin, considera que el caso no está encuadrado dentro del art. 31 ine, b) de la ley 12.372, por euanto las materias ferrociánicas han sido encontradas solamente en las borras y éstas no son partes integrantes del esido.
Aplica en consecuencia una multa de $ 2.000 conforme al art. 32 ya eitado, por considerar que sólo media una infracción al art. 10 ine. e), modificando así el pronunciamiento de la Dirección de Vinos.
2, La cuestión a resolver por esta Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por el wñor Fiscal, se reduce n determinar sí el hecho constatado y que no se disente en autos, esto es, la presencia de ferrocianuros en las mues tras analizadas, constituye 0 no UNA transgresión contemplada en el art. 31 ine. b) de la ley 12.372, teniendo en cuenta que la droga ha sido utilizada como clarificante y que no se encuentra autorizada.
3, El art. 51 de la ley 12.372 dispone que "La posesión, transmisión, venta, elaboración o introducción de los productos a que se refiere esta ley, enya desig
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:29
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