Ferrocarril Oeste de Buenos Aires contra las Obras Sanitarias de la Nación, sobre repetición de sumas de dinero.
Sumario: Dentro de la excepción que consigna el artículo 19, inciso 1" de la ley número 10,657 referente a la "producción efectiva del agua corriente...", deben entenderse, en un caso, las obras técnicas que han permitido llevar el agua hasta la propiedad misma del ferrocarril con evidente beneficio para ella, y no al consumo, que vendrá después de hallarse la instalación en condiciones de proveer aquélla.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 26 de 1933.
Suprema Corte:
El recurso deducido en estos autos se funda en haberse invocuto el derecho que las leyes 10,998 y 10.657 acuerdan a las Obras Sanitarias de la Nación para exigir el pago de las sumas abonadas por la empresa actora, y ser contraria a ese derecho la sentencia dictada por la Exma. Cámara Federal. En mérito a ello.
considero que el recurso extraordinario ha sido hien concedido.
La cuestión debatida se relaciona con la inteligencia que debe atribuirse al art. 19, inc, 1° de la ley 10.657, en cuanto exceptúa de la exoneración del pago de impuestos acordada a las empresas ferroviarias, la provisión efectiva de aguas corrientes. La demanda instaurada por la empresa del Ferrocarril del Oeste atribuyó a la citada disposición legal un alcance según el cual, la obligación a su cargo consistia en abonar el consumo real de agua, por lo que el pago que se la había exigido por el servicio de aguas corrientes en terrenos baldios donde no se hace efectivo ese servi
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:233
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