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Fallos: 243:19 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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tencia firme, que no hayan ingresado definitivamente al patrimonio fiscal, enbe distinguir dos hipótesis: 1) si son mayores de $ 20.000 "7. subsisten; 2") si son menores de esa suma, quedan °amnistiadas", Que semejante interpretación es contraria a la letra y a los fundamentos del deereto-ley 6938/56, por lo que no puede ser mantenida.

Que, ante todo, ella supone dar a la expresión "multas aplicadas"' el alcance de "multas impuestas por sentencia firme"', lo cual no condice con la redacción del texto cuestionado ni con su debida acepción. En efecto, el significado de aquella expresión logal debe establecerse teniendo en cuenta la especial materia de que se trata y la terminología que el legislador ha uti¡izado con respecto a ella. Y en tal sentido, no parece dudoso que, habida cuenta de las disposiciones que conforman el régimen de la represión del agio, la multa dispuesta por el Director Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento es una "multa aplieada"" conforme a ese régimen, aun cuando se halle pendiente de apelación, Así lo determinan, ineguívocamente, normas de cuya consideración no cabe prescindir en el caso (vénse art. 1? del deereto n" 13.660/48: art, 1? del decreto 16.824/50; arts. 19 y 3 de la ley 12.983; art. 2? de la ley 13.906). Tal interpretación es confirmada por la cireunstaneia de que una multa administrativa como la que aquí se juzga, pese a encontrarse apelada, constituye título bastante para la ejeención por vía de apremio' (art. 44 del decreto 23.687/49), Que, asimismo, si se entendiera que los arts. 1° y 3", inc. a), del deereto-ley 6938/56 sólo alcanzan a las "multas impuestas por sentencia firme", las palabras "con carácter definitivo", que cl art. 1 emplea, carecerían de sentido, Ello, debido a que, en principio, las únicas multas susceptibles de haber ingresado sin carúeter definitivo y, por lo tanto, de quedar sin efecto —cuando no exceden de $ 20.0007— son, justamente, las multas administrativas apeladas, que han sido satisfechas por acto voluntario del infractor o conforme al procedimiento del citado decreto 23.687/49.

Que, por lo demás, la afirmación esencial contenida en el fallo recurrido, esto es, de que la cesación de los procedimientos por agio se extiende a todas las causas en trámite, no concuerda con los fundamentos que sustentan el decreto-ley 6938/56. Efectivamente, éste se dictó con el propósito de dejar sin efecto las "sanciones y procedimientos por'actos y omisiones en violación de las disposiciones vigentes" (considerando 5). Pero con la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-19

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